REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000087
ASUNTO : WP01-P-2011-000087

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-17.484.661, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico, hijo de Carlos Alberto Rodríguez (v) y Celsa María Echarry (v), residenciado en Corapalito, calle Acapulco casa s/n, en la redoma de los chivos, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Consta en actas que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, en fecha 26-06-2012, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 84, numeral 3º y artículo 68, todos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 ejusdem, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, siendo redimida en el día de hoy por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Es importante dejar asentado que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 09-01-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de cuatro (04) años y veintiocho (28) días, siendo de relevancia destacar que al penado de marras debe computarse a su favor la detención efectiva, la cual se obtiene sumando el tiempo de detención, que en la causa in comento, es de cuatro (04) años y veintiocho (28) días, más el tiempo de redención practicado a favor del penado que en el presente caso es de tres (03) meses y veintiocho (28) días, es por ello que el referido penado ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir, quince (15) años, un (01) mes y veintiún (21) días de Prisión.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de marras, podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días, que seria a partir del día 26-07-2015.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, seis (06) Años y seis (06) meses, que será a partir del día 11-03-2017.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, trece (13) años, que será a partir del día 11-09-2023.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los catorce (14) años, siete (07) meses y quince (15) días, que será a partir del día 26-04-2025.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 11-03-2030.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-