REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero del año 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2013-000004
ASUNTO : WK01-P-2013-000004


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Darío Ortega (v) y de Marisol Fonseca (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.380.610, residenciado en: En las Vegas de Táriba, esquina de la ferretería Don Chucho, casa color crema, San Cristóbal Estado Táchira, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:



Consta en actas que el penado MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-02-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO en el delito de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en relación con lo establecido en el artículo 84 Nº 3, del Código penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.



Consta en autos que en fecha 22-11-2013, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena, procediéndose a efectuar un nuevo computo de pena, en virtud de haberse recibido las constancias de las labores efectuadas por el penado de autos, por un lapso de siete (07) meses y dieciocho (18) días, en dicho computo de pena se determinó que el penado MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, podía optar a la gracia del Confinamiento, desde el 19-07-2015. Posteriormente en fecha 13-10-2014, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un tiempo de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, en dicho computo de pena se estableció que el antes mencionado penado optaba al Confinamiento a partir del 21-02-2015. Luego el 17-12-2014, este Tribunal decretó a favor del penado de marras una tercera redención judicial de la pena por un lapso de un (01) mes y un (01) día, efectuó y en ella se estableció que el penado nombrado ut supra opta a la gracia del Confinamiento a partir del 20-01-20015.



Cursa a los folios (118 al 119) de la tercera pieza de la presente causa, escrito emitido por la ciudadana ANYELA KATHERINE CHACON HEVIA, actuando en carácter de esposa del penado MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, mediante el cual consigna dos constancias, la primera Carta de Compromiso de la ciudadana ANYELA KATHERINE CHACON HEVIA, en su condición de esposa del penado de autos, quien va a servir de apoyo familiar del mismo y la segunda carta de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, dirección que se encuentra, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLA CLARA, VEREDA 14, CASA DANIMARIOT, NUMERO 13-34, TELÉFONO 0416-0411796, MUNICIPIO CARDENAS, PARROQUIA TARIBA, ESTADO TÁCHIRA, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.



Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.



El Confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:



“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”


Así las cosas, se observa que el ciudadano MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 07-06-2012, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días, siendo importante resaltar que este Juzgado en fechas 22-11-2013, 13-10-2014 y 17-12-2014, decretó sendas redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, siendo importante destacar que debe efectuarse una suma entre el tiempo de detención más el tiempo de las redenciones para establecer el tiempo de detención efectivo el cual en la causa in comento arroja un total de tres (03) años, nueve (09) meses y un (01) día de tiempo de detención efectivo, determinándose claramente que el penado de marras, el día 20-01-2015, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.


Se deja constancia que de la revisión efectuada en la causa in comento no existe ninguna constancia de mala conducta, ni de desordenes o motines por parte del penado de autos, así como tampoco consta que el mismo haya cometido un nuevo delito en su tiempo de reclusión, conducta esta que evidencia que durante sus más de dos (02) años de reclusión el penado de marras ha observado buena conducta intramuro tal como se demuestra en la constancia de buena conducta la cual riela al folio (85) de la tercera pieza y en otras constancias de buena conducta que igualmente podemos observar dentro de la presente causa penal, así mismo podemos apreciar que en la causa in comento el penado de marras no tiene antecedente penales, lo que nos permite comprobar que el referido penado cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, siendo importante destacar que el penado de autos ha cumplido con creces las condiciones exigidas para otorgar el Confinamiento a decir ha estado detenido más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, no tiene antecedentes penales y no registra en la causa in comento constancia de motines delitos o mala conducta por su parte durante su reclusión, razones estas junto a las establecidas en nuestra carta magna la cual establece en su artículo 257, el principio donde no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, igualmente el artículo 272, Constitucional establece que siempre se preferirán las formulas de cumplimiento de pena en libertad, sobre las de naturaleza reclusoria y siendo el Confinamiento una forma de cumplimiento de pena en libertad, es por ello que se acuerda la antes referida gracia, todo a ello a los fines de dar cumplimiento a las garantías constituciones señaladas ut supra y dado que están cubiertos los requisitos para otorgar el referido Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.



Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría el penado de marras, el cual se menciona a continuación: UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLA CLARA, VEREDA 14, CASA DANIMARIOT, NUMERO 13-34, TELÉFONO 0416-0411796, MUNICIPIO CARDENAS, PARROQUIA TARIBA, ESTADO TÁCHIRA, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras, así mismo consta carta de compromiso a nombre del ciudadano MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, quien se constituye como apoyo familiar del penado de autos. ASÍ SE DECLARA.



En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 257 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 20-04-2016, fecha en la que culminará la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Registrador respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 257 y 272, Constitucionales, artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Darío Ortega (v) y de Marisol Fonseca (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.380.610, residenciado en: En las Vegas de Táriba, esquina de la ferretería Don Chucho, casa color crema, San Cristóbal Estado Táchira, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos para optar a la gracia del confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo se establece la obligación que tiene el penado arriba nombrado de presentarse por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 20-04-2016, fecha en la cual culmina la pena, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, se dará por cumplida su condena.


Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, a nombre del penado MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, solo por la presente causa penal. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, Registro Civil del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-