REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero del año 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438
ASUNTO : WP01-P-2009-003438


Visto el escrito presentado por el ANTROP. DENIS PÉREZ, en su carácter de Coordinador del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, donde el penado HABRAN JOSE ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Cumaná estado Sucre, el día 15-11-1985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Militar, hijo de: Carmen Doris Barcenas (v) e Isaac Espinoza (v) residenciado en Calle La Paloma, esquina El Plan 4 Municipio Sucre Cumana estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 18.213.480, se encuentra cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, mediante el cual informa, entre otras cosas: “…Que el penado de marras solicita sea levantada la obligación de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, motivado a que los familiares del occiso lo amenazaron de muerte y aunado a ello por su condición de funcionario de la Guardia Nacional, en consecuencia de dichas circunstancias el penado de autos teme por su vida…”



Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:



Consta en actas que el penado ciudadano HABRAN JOSE ESPINOZA, en fecha en fecha 18-12-2012, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anderson Javier Rodríguez Mozo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Quedan igualmente condenados a la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Posteriormente en fecha 18-07-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas efectuó la ejecución judicial de la pena, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 04/08/2012.



En fecha 12-12-2013, se dictó decisión en la cual este Tribunal otorgó EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado HABRAN JOSE ESPINOZA.



A todas luces, resulta ajustado a derecho la solicitud formulada por a favor del penado de marras, por cuanto se evidencia, de las actas, que rielan en la presente causa, que el mismo, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación acordado por este Tribunal, ya que de la revisión efectuada al sistema juris y a las copias del régimen de presentaciones efectuadas por el penado HABRAN JOSE ESPINOZA, se pudo constatar que en sus presentaciones ante la sede de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, ha cumplido regularmente el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, aunado a ello la solicitud hecha por el Coordinador del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, mediante la cual informa a este Juzgado que el penado de marras ha sido amenazado de muerte por familiares del occiso, aunado a ello su condición de funcionario de la Guardia Nacional, lo hace blanco visible de ataques, es por ello penado de autos teme por su vida, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador ACUERDA, la solicitud formulada a favor del penado HABRAN JOSE ESPINOZA, debiendo el penado de autos cumplir con la obligación de presentarse ante un Juzgado del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Guarenas Guatire, del referido estado Miranda y ante el delegado de pruebas que le sea asignado, es por ello que se acuerda su traslado al Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en el Distrito Capital, en virtud de lo antes dicho es por lo que quien aquí decide considera como garante de los Derechos Esenciales del penado, como lo es el Derecho a la vida, plasmado en el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como también lo consagra el artículo 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud formulada a favor del penado JOSE HABRAN JOSE ESPINOZA. Y ASÍ DSE DECIDE.-



DISPOSITIVA.-


Por todos los razonamientos antes expuestos es Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley ACUERDA el pedimento formulado a favor del penado HABRAN JOSE ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Cumaná estado Sucre, el día 15-11-1985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Militar, hijo de: Carmen Doris Barcenas (v) e Isaac Espinoza (v) residenciado en Calle La Paloma, esquina El Plan 4 Municipio Sucre Cumana estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 18.213.480, mediante el cual solicitan le sea transferido el régimen de presentaciones ante el Tribunal de Ejecución del estado Miranda y le sea designado un delegado de pruebas en el Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en el Distrito Capital, a los fines de que pernocte en dicho estado, todo a los fines de garantizar su vida, en virtud de las amenazas de las cuales fue objeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el contenido del artículo 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 3º ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes Oficios y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 3
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-