REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006015
ASUNTO : WP01-P-2009-006015
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.562, hijo de Leonel Cordeno (v) y Deli Farias (v), residenciado Catia La Mar, El Piache, El Tigrillo, Casa S/N, cerca de la Cochinera, estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha 21-09-2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, condenó al penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el artículo 84, numeral 2 ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Es de hacer notar que en el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, se encuentra detenido desde 29/10/2009, hasta la actualidad, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 29-10-2014, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.
Cursa a los folios (64 al 65) de la segunda pieza escrito emitido por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN FARIAS, en su carácter de hermana del penado de autos, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a su nombre, actuando en su carácter de apoyo familiar del penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, donde consigna CARTA DE APOYO FAMILIAR Y CONSTANCIA RESIDENCIA, la primera de las nombradas, es decir la carta de Apoyo Familiar, donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras y la segunda Constancia de Residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL “BRISAS DE LA CAPITAL”, UBICADO EN LAS COMUNIDADES GUANARITO, URBANIZACIÓN LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLE MARGARITA RIVERO, CASA Nº 14, PARROQUIA CASCO CAPITAL, MUNICIPIO TURMERO, ESTADO ARAGUA, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN FARIAS, y por ultimo la carta de buena conducta de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al referido penado, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, se observa que el ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 29-10-2009, hasta la actualidad, determinándose que ha permanecido detenido por el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y un (01) día, es por ello que al ver el tiempo de detención del penado de marras, que en la causa in comento es de cinco (05) años, tres (03) meses y un (01) día, lapso este que nos permite comprobar claramente que el penado de marras, cumplió en fecha 29-10-2014, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al Confinamiento, desde el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.
Cursa al folio (73) de la segunda pieza, pronunciamiento de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (178) de la primera pieza. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado en la URBANIZACIÓN LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLE MARGARITA RIVERO, CASA Nº 14, PARROQUIA CASCO CAPITAL, MUNICIPIO TURMERO, ESTADO ARAGUA, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 28-06-2016, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Registro Civil del MUNICIPIO TURMERO, ESTADO ARAGUA, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.562, hijo de Leonel Cordeno (v) y Deli Farias (v), residenciado Catia La Mar, El Piache, El Tigrillo, Casa S/N, cerca de la Cochinera, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio MUNICIPIO TURMERO, ESTADO ARAGUA, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 28-06-2016, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui, a nombre del penado STARKY ROSCHYD FARIAS FARIAS. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina del Registro Civil del MUNICIPIO TURMERO, ESTADO ARAGUA, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-