REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003056
ASUNTO : WP01-P-2013-003056
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, identificada con cédula de identidad V-19.444.382, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 02/11/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de Ramón Briceño (V) y Joanig Silva (v), residenciada en la Urb. Soublette, sector Las Casitas, calle de atrás, casa Nº 25-03, cerca del liceo Narciso Gonell, teléfono: 0424-232.90.65, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha 03-02-2014, la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y OCHO (08) MESES de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 25-02-2014.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (167 al 170) de la primera pieza, Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y pronostico de conducta practicado a la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, quienes destacan entre otras cosas que:
“LA PENADA DE AUTOS FUE EVALUADA Y CLASIFICADA CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que la penada de marras fue evaluada y clasificada con un Grado de Seguridad en Mínima y un Pronostico de Conducta Favorable, pero es importante destacar que la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, fue condenada a cumplir una pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de presidio, tiempo este que supera los cinco (05) años que establece el numeral segundo del artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello qua al comprobar la falta de uno de los requisitos señalados en el artículo 482, ejusdem, podemos apreciar que la antes mencionada ciudadana, no cumple con las condiciones exigidas por la norma jurídica señalada ut supra, como lo es que la pena impuesta supera los cinco (05) años de prisión, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida favor de la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, fue condenada a cumplir la pena de de cinco (05) años y ocho (08) meses de presidio, tiempo este que supera los cinco (05) años que establece el numeral segundo del artículo 482, ejusdem, el cual señala que uno de los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que la pena no exceda los cinco (05) años, es por ello que al faltar uno de los requisitos exigidos en la ley, no es posible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor de la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, identificada con cédula de identidad V-19.444.382, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 02/11/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de Ramón Briceño (V) y Joanig Silva (v), residenciada en la Urb. Soublette, sector Las Casitas, calle de atrás, casa Nº 25-03, cerca del liceo Narciso Gonell, teléfono: 0424-232.90.65, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 482, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que en el informe de clasificación, donde se concluyó que la penada de marras fue Evaluada y Clasificada con un Grado en Mínima Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, pero la pena impuestas a la misma, es de cinco (05) años y ocho (08) meses de presidio, tiempo este que supera los cinco (05) años que establece el numeral segundo del artículo 482, ejusdem, el cual señala que uno de los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que la pena no exceda los cinco (05) años, es por ello que al faltar uno de los requisitos exigidos en la ley, no es posible otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-