REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000001
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EXCELLENCE HOTELS C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de junio del año 2004, bajo el Nº 34, Tomo 915- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO, MARÍA INÉS HERNÁDEZ, OMAR SULBARAN, JOE CARDONA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.051, 139.540, 32.419 y 137.224 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 297/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Se inició la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 297/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sustanciada en el expediente Nº 036-2013-01473, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir al trabajador JESÚS BERAMENDE, la cual fue interpuesta por la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXCELLENCE HOTELS C.A en fecha 20 de enero del año 2015, ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, distribuyéndose a este Juzgado y dándose por recibida en esa misma fecha.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 297/2014 de fecha 11 de julio de 2014, sustanciada en el expediente Nº Nº 036-2013-01473, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
En este orden de ideas, pasa a verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los establecidos en el artículo 33 de la mencionada Ley; considerando los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS
La parte demandante señala que en fecha 12 de diciembre del año 2013, comparece ante la Inspectoría del Trabajo el estado Vargas, en la Sala de Fuero, para interponer el Procedimiento de Calificación y Autorización para despedir al ciudadano JESÚS BERAMENDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.578.441, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Aéreas Públicas, devengando un salario mensual de Bs. 3.245,00.
Asimismo, detalla cronológicamente el procedimiento de la Providencia impugnada de la siguiente manera:
• Que el procedimiento fue admitido en fecha 11 de diciembre de 2013.
• Que, fue notificado trabajador en fecha 23 de enero de 2014, correspondió la contestación al acto de calificación de falta, el día 27 de enero de 2014, (negando el trabajador en su contestación los hechos impugnados).
• Que en fecha 29 de enero de 2014 se procedió a promover las pruebas respectivas.
• Que en fecha 11 de julio de 2014, se dictó el acto administrativo, el cual fue notificado en fecha 21 de julio de 2014.
Aduce en su pretensión que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 297/2014 contenido en el expediente Nº 036-2013-01001473 de fecha 23 de junio de 2014 y a su decir notificada el 26 de junio de 2014, que afecta los derechos legítimos personales y directos de su representada la Sociedad Mercantil EXCELLENCE HOTELS, C.A. y por estar viciado de falso supuesto de hecho y derecho y se decrete la nulidad del acto recurrido y reponga la causa en sede administrativa al estado de que se dicte nuevo acto administrativo.
En este sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presupone dentro de los requisitos de admisibilidad de las demandas de nulidad, la caducidad de la acción la cual se encuentra regulada en el artículo 32 eiusdem, al disponer que la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación efectuada al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de su interposición.
En este orden de ideas, es importante destacar que la Doctrina ha señalado que la caducidad de la acción es un supuesto que debe ser verificado de oficio por el Juez para la admisión en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, como es el caso de marras, por cuanto la misma es un término que produce la extinción de la acción de manera fatal, toda vez que no es susceptible de interrupción ni suspensión y necesariamente implica un requisito de tramitación por cuanto va extremadamente ligado al derecho de accionar y en razón de ello la misma debe ser verificada por el juzgador.
Ahora bien, evidencia esta juzgadora que la parte demandante señaló en su escrito libelar, que fue notificada de la referida Providencia Administrativa el 26 de junio de 2014. En tal sentido, de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal que corre inserta al folio diez (10) copia certificada del cartel de notificación del cual se evidencia que la parte recurrente quedó debidamente notificada el 21 de julio del año 2014 de la providencia administrativa que declaró sin lugar la Solicitud de Autorización del Despido incoada en contra del ciudadano JESUS BERAMENDE, no autorizando a la entidad de trabajo a realizar el despido solicitado.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar si en el caso bajo estudio ha operado o no la caducidad de la acción, para lo cual se realiza un cómputo de los días calendario continuos, desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, es decir desde el veintiuno (21) de julio del año 2014, exclusive, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 20 de enero del año 2015, inclusive, el cual arrojó ciento ochenta y tres (183) días, tal como se evidencia a continuación:
MES DIAS CONTINUOS TRANSCURRIDOS
JULIO 2014 22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 = DIEZ (10) DIAS
AGOSTO 2014 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26
27,28,29,30,31= TREINTA Y UN (31) DIAS
SEPTIEMBRE 2014 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26
27,28,29,30 = TREINTA (30) DIAS
OCTUBRE 2014 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26
27,28,29,30,31 = TREINTA Y UN (31) DIAS
NOVIEMBRE 2014 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26
27,28,29,30 = TREINTA (30) DIAS
DICIEMBRE 2014 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26
27,28,29,30,31 = TREINTA Y UN (31) DIAS
ENERO 2015 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 = VEINTE (20) DIAS

TOTAL
10+31+30+31+30+31+20= 183 días

En el caso bajo estudio, se observa que el lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la notificación del recurrente, el 21 de julio de 2014 venció el día sábado diecisiete (17) de enero de 2015, pudiéndose interponer el recurso el día hábil siguiente, es decir, el día lunes diecinueve (19) de enero de 2015, y visto que el recurso de nulidad objeto de estudio se interpuso el día 20 de enero del año 2015, ante el Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, transcurrió fatalmente el lapso de ciento ochenta y tres (183) días continuos, lo que lleva concluir a esta Juzgadora que en la presente demanda operó fatalmente el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto este es un requisito indispensable para la admisión de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 297/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, interpuesta por la profesional del derecho MARÍA INES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXCELLENCE HOTELS C.A. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 297/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, interpuesta por la profesional del derecho MARÍA INES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXCELLENCE HOTELS C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR
Abg. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE

Expediente Nº WP11-N-2015-000001.
Excellence Hotels, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas,
JR/ RB/ Cnm.