REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, treinta (30) de Enero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO No. WP11-L-2015-000017

Visto el libelo de demanda, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a indicar:
1.- Indicar el nombre y apellido de la parte demandada.
2.- Señalar una narrativa de los hechos que dieron origen a la finalización de la relación de trabajo. Asimismo, indicar el literal del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que estableció en el libelo de la demanda.
3.- Señalar los salarios devengados mes a mes, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma e indicar si recibió algún adelanto de prestaciones sociales.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes al de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha certificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con los preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Líbrense Carteles. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN SANDOVAL

AR/RS/ajr.
WP11-L-2015-000017