REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001238
SOLICITANTES: JONAC DAVID LARA BALZA Y YENNIRETH ANAIS MARTINEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.960.120 y V-18.140.331, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS QUIJADA VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 208.546.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JONAC DAVID LARA BALZA Y YENNIRETH ANAIS MARTINEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.960.120 y V-18.140.331, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, actualmente de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JONAC DAVID LARA BALZA Y YENNIRETH ANAIS MARTINEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.960.120 y V-18.140.331, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al hijo habido de la unión matrimonial, el niño de cinco (05) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del niño de cinco (05) años de edad, será ejercida por su madre.

Por concepto de Obligación de Manutención el padre contribuirá mensualmente con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) cancelado en partidas quincenales a razón de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nro. 01910177162100002366 Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre de la progenitora YENNIRETH ANAIS MARTINEZ LUGO. El progenitor cobra los días 10 y 25 de cada mes, el mismo podrá realizar dicho depósito el mismo día que le corresponda o al día siguiente, cuando el padre reciba aumento salarial se realizara la homologación de la manutención de acuerdo a la necesidad del niño y se le hará entrega de forma mensual de quince (15) ticket de alimentación por un valor de cada uno de cincuenta y nueve con sesenta y nueve céntimos (59,69) para un total global de ochocientos noventa y cinco con treinta y cinco céntimos (895,35) tal y como lo venía haciendo desde la separación de hecho.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta establecieron las partes de mutuo acuerdo en el libelo de la solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes