REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001299

SOLICITANTES: MAYERLIS ARENAS y JUAN MANUEL OCHOA GARAVITO, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.238.097 y V-23.220.134, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DINORAH GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 42.652.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MAYERLIS ARENAS y JUAN MANUEL OCHOA GARAVITO, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.238.097 y V-23.220.134, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2006, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAYERLIS ARENAS y JUAN MANUEL OCHOA GARAVITO, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.238.097 y V-23.220.134, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha en fecha en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2006, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes y niños de catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de los adolescentes y niños de catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por su madre.

En relación a la obligación de manutención el padre le suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturarà la ciudadana MAYERLIS ARENA, para tal fin. Igualmente los gastos escolares, vestidos, recreación, salud, gastos navideños y regalos navideños, serán sufragados por ambos progenitores de común y mutuo acuerdo en partes iguales, dependiendo de las necesidades de los hijos.

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes