REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-001374
SOLICITANTES: LAURENYS JOSEFINA LEON TOVAR Y MARTIN JOSE CARVALLO LAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.073.733 y V-10.576.540, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.991.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LAURENYS JOSEFINA LEON TOVAR Y MARTIN JOSE CARVALLO LAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.073.733 y V-10.576.540, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2005, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAURENYS JOSEFINA LEON TOVAR Y MARTIN JOSE CARVALLO LAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.073.733 y V-10.576.540, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2005, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con la niña de seis (06) años de edad, habidos de la unión matrimonial, LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA de la niña de seis (06) años de edad, será ejercida por su madre.
En relación a la OBLIGACIO DE MANUTENCION el padre le suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, además de unas cuotas especiales para los meses de agosto por las vacaciones escolares para la recreación de la niña, en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y diciembre para ropa y juguetes a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) aparte de la cuota de manutención y se compromete a pagar los gastos de las mensualidades del colegio, transporte y seguro de hospitalización de la niña.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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