REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 20 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001377
SOLICITANTES: ESMERALDA CALDERIN CALDERIN Y GERARDO NAIM BARRERA LAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.571.704 Y V-11.640.785, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HAROLD MARVAL BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.160.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ESMERALDA CALDERIN CALDERIN Y GERARDO NAIM BARRERA LAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.571.704 Y V-11.640.785, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ESMERALDA CALDERIN CALDERIN Y GERARDO NAIM BARRERA LAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.571.704 Y V-11.640.785, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes GERARDO NAIM y ERICK GABRIEL BARRERA CALDERIN, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de los adolescentes, será ejercida por su madre.

En relación a la obligación de manutención el padre depositara los quince y último de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dichas cantidades serán retiradas y administrada por la madre de los adolescentes, previo deposito en la cuenta bancaria, a nombre de la madre ciudadana ESMERALDA CALDERIN CALDERIN, que indicara posteriormente, dicha cantidad sufrirá un incremento automático del diez por ciento (10%) a medida que aumente la capacidad económica del obligado. Ambos padres estarán a cargo en forma conjunta de todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como: asistencia médica, matricula escolar, obtención de útiles escolares, uniformes escolares, recreación, esparcimiento y otros gastos extraordinarios relacionados con los adolescentes en un cincuenta por ciento (50%) de su totalidad. El padre se compromete a realizar un aporte, equivalente a OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00) en el mes de diciembre, como bono navideño para la compra de juguetes y ropa.

En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes