REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001383
SOLICITANTES: LUIGEISA MONTEZUMA LOBO y OTTO MARTIN FERNANDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.288.041 y V-8.609.319, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 107.334.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LUIGEISA MONTEZUMA LOBO y OTTO MARTIN FERNANDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.288.041 y V-8.609.319, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: AZIEL SHEILINS OTONIEL FERNANDEZ MONTEZUMA, la primera de las nombradas mayor de edad, el segundo y tercero de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIGEISA MONTEZUMA LOBO y OTTO MARTIN FERNANDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.288.041 y V-8.609.319, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de los adolescentes, será ejercida por su madre.

En relación a la obligación de manutención el padre le suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0391-130100028996 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. El padre se encargará de los gastos por concepto de meriendas escolares y extracurriculares de los adolescentes propias de su alimentación, y la madre de los gastos de actividades propias de los programas de estudios, cantidades sujetas a ajustes de acuerdo a la ley y régimen inflacionario, así como también asumirá en todo lo relacionado a vestimenta, dos veces al año, específicamente en los meses de agosto y diciembre y la madre en los meses de marzo y octubre. El padre asumirá también los gastos de colegio, estudios y uniformes hasta su culminación profesional o técnica hasta los veinticinco (25) años si están estudiando en un cincuenta por ciento (50%) y otro cincuenta por ciento (50%) la madre. Con respecto a la recreación cuando se encuentran con el padre o la madre cada uno se hará cargo de los gastos. Los adolescentes gozan de un servicio médico con respectiva póliza de seguro.
En cuanto al régimen de convivencia familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes