REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2013-000413
SOLICITANTES: OSCAR HERNAN JIMENEZ RISQUEZ e IRIS CONSUELO SANCHEZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.508.527 y 16.509.408, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.178.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos OSCAR HERNAN JIMENEZ RISQUEZ e IRIS CONSUELO SANCHEZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.508.527 y 16.509.408, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 24/04/2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que actualmente de diez (10) nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES formulada por los ciudadanos OSCAR HERNAN JIMENEZ RISQUEZ e IRIS CONSUELO SANCHEZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.508.527 y 16.509.408, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 24/04/2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, con relación a las instituciones familiares en interés de las niñas de diez (10) nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de las niñas antes identificadas será ejercida por su progenitora.

En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 9.00,00) quincenales en dinero efectivo que será depositada por el progenitor en la cuenta Nro. 01050038970038379384 del Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora. Dichas cantidades deberán ser depositadas los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes, quedando dicho comprobante de depósito como constancia del cumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo, le suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en cesta tickets que serán entregados el ultimo de cada mes a la progenitora de las niñas en su residencia, así como dos (02) cuotas adicionales una en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) que corresponden a los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) para cubrir los gastos propios de la época navideña. De igual manera, ambas partes convienen en revisar periódicamente y en forma ascendente dicha obligación de manutención cuando las necesidades así lo ameriten. Los gastos por concepto de medicinas y estudios médicos adicionales serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar se realizará tal y como esta establecieron en el libelo de la solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes