REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-001298
SOLICITANTES: WILFREDO ZENON ROSARIO RIVAS Y GLENDA CLARET ESCOBAR ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.988.350 y V-11.636.792, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELAILYN DESIREE CORTEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.867.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos WILFREDO ZENON ROSARIO RIVAS Y GLENDA CLARET ESCOBAR ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.988.350 y V-11.636.792, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Abril del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de ocho (08) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILFREDO ZENON ROSARIO RIVAS Y GLENDA CLARET ESCOBAR ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.988.350 y V-11.636.792, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha primero (01) de Abril del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de ocho (08) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña antes prenombrada, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre le suministrara la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) mensuales comprendidos de la siguiente manera: 1) DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) que deberán ser depositados o entregados a la madre en dos cuotas quincenales de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) cada una y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales correspondientes a la totalidad del bono de alimentación (cesta tickets) percibido por el progenitor de la niña mediante abono en tarjeta de debito de alimentación (los primeros cinco días de cada mes) la cual siempre ha estado en posesión y administración de la madre de la niña. Igualmente, el padre se compromete en aportar una bonificación especial en agosto – septiembre (para gastos escolares) y noviembre – diciembre (gastos decembrina) por el doble de la cantidad fijada. Todos los demás gastos extraordinarios, de vestidos, recreación, deportes, cultura, educación, atención medica y medicinas (no cubiertos por el seguro HCM que cotiza el padre) deberán ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, todo de conformidad con los artículos 375 y 351 parágrafo primero ejusdem. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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