REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-001396
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA WATAY DEL CASTILLO y FRANCISCO ALEXANDER PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.526.967 y V- 10.786.938, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.758.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA WATAY DEL CASTILLO y FRANCISCO ALEXANDER PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.526.967 y V- 10.786.938, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que ac catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA WATAY DEL CASTILLO y FRANCISCO ALEXANDER PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.526.967 y V- 10.786.938, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha en fecha cuatro (04) de mayo del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de catorce (14) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la adolescente, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre le suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales; a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.500,00) cada una, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nro. 01050034670034320407 del Banco Mercantil, cuya titular ciudadana MARIA ALEJANDRA WATAY. Respecto a los gastos escolares, médicos odontológicos, recreativos, decembrinos, vacacionales y cualquier otro que requiera la adolescente, ambos padres coadyuvaran en su pago en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno y en un porcentaje mayor, cuando el producto de las actividades laborales que realizan así se los permitieren.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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