REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 19 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001338
ASUNTO : SP21-S-2014-001338


REF.- PRUEBA ANTICIPADA

Solicitada la Prueba Anticipada en la causa n° SP21-S-2014-001338 por parte de la Abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos en ocasión a la declaración de la víctima, la niña A.G.M.Z.; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En el presente caso la presunta agraviada, la niña A.G.M.Z. manifiesta que fue tocada en su vagina por el ciudadano imputado CARLOS JAVIER MONTERO CARRILLO.-



OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA CELEBRACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA.-


Se procedió a preguntar a la Defensora Privada si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, la cual manifestó “ciudadana jueza solicito muy respetuosamente que por cuanto en esta prueba se busca la verdad de los hechos no este presente la madre de la menor, puesto que la defensa considera que puede influenciar en la declaración de la misma, así mismo dicha menor quede en custodia de la representante del ministerio publico en este acto, es todo”.


La Fiscala al respecto manifestó lo siguiente: “no considero que la representante de la victima debe salir de la sala es una audiencia donde la victima va a declarar y tanto la madre al igual que la defensa no podrán emitir opinión.”.-

La ciudadana JUEZA manifestó lo siguiente: “respecto al presente acto consiste en escuchar la declaración de la victima que es una niña no estimo que la presencia de su madre distorsione, altere o comprometa el acto de la prueba anticipada o el fin de la misma ya que la presencia del órgano jurisdiccional de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 84 de la ley orgánica que rige la materia permita que bajo el control constitucional y legal del presente acto se desarrolle estrictamente en atención el cumplimiento del articulo 78 constitucional y 32 de la ley orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente por lo tanto se permite la presencia de la progenitora o madre de la niña en el presente acto y se exhorta a la defensa a los fines de utilizar los medios recursivos legales a tal efecto dentro de los términos establecidos en la ley orgánica que rige la materia si desea hacer uso de ellos .

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

En la referida Prueba, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso la fundamentación de su solicitud al respecto y a su vez su opinión favorable conjuntamente con el imputado y la defensa a los fines de que se realizara la referida prueba.-

LA VICTIMA: “mi papá es un hombre malo, el me hizo de para arriba en la cocollita me metió el dedo, es todo “.

PREGUNTA LA FISCALA:¿ que es la cocollita donde queda? la niña se señalo el área genital de la vagina ¿ cuando ocurría eso? en el baño ¿de donde? de mi casa ¿ tu papi vivía contigo? si ¿te llevaba a pasear? si para el parque y para la tienda ¿te brindaba cositas? si ¿quieres a tu papi? no porque le gritaba a mi mamá ¿has visto cuando le gritaba a tu mama? si ¿el vive contigo? no ¿a quien le contaste que él te toco? A mi mama ¿por qué estaban en el baño ustedes? porque me estaba bañando ¿quien te enjabonaba? mi papa ¿cuándo dice que te metía el dedo en la cocollita te dolía? si ¿Tu llorabas? si ¿que te decía tu papa? Que no le contara a mi mama ¿te gusta bañarte? si ¿ A alguien mas el contaste eso? no ¿ porque dices que tu papa es malo? porque le gritaba a mi mama y me toco la cocollita y me tiraba a la cama cuando peleaba con mi mama ¿cuantas veces te baño tu papi? 03 ¿y cuanta veces te toco? tres ¿has vuelto a ver a tu papi? no ¿quieres verlo? no ¿estas brava con el? si ¿ cuando te bañaba el también se bañaba? si ¿el estaba con ropa? en interiores ¿y tu mami donde estaba? en el cuarto ¿de quien era el cuarto? de mi hermano ¿quienes duermen ahí? Yo, mi hermanito y mi mama ¿tu hermano es grande o chiquito? Chiquito. Es todo.

PREGUNTA LA DEFENSA: ¿cuantas veces te baño tu papa? 03 ¿tu mama estaba en la casa? si ¿porque en ese momento no le dijiste a tu mami? Yo le dije cuando me estaba secando con la toalla le conte ¿desde cuando no vez a tu papá? Desde hace 40 días ¿ antes de esos 40 días te la llevabas bien con tu papá? No, ¿el te visitaba no ¿ porque tu mama no te bañaba? yo me bañaba y mi mama me restregaba el cabello ¿ las veces que te baño tu papa por que tu mama no te bañaba? porque estaba ocupada ¿ por que no quieres a tu papi? el es malo ¿porque es malo? porque casi le hace daño a Mi hermanito, es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REALIZAR LA PRUEBA ANTICIPADA

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso se realice la Prueba Anticipada, todo ello tomando en consideración los supuestos en los cuales sustentó la Representación Fiscal su petición.


Ahora bien, la Fiscala del Ministerio Público Abogada KARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES señaló que por cuanto en la presente causa penal, la agraviada manifiesta que fue sometida por el ciudadano imputado a ACTOS LASCIVOS, y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de la adolescente, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscala del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en miramiento de la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de la niña de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue victima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de la misma, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.



Asi mismo, agregar la Fiscala que es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, asi como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.-

Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscala se sirva tomar este Juzgado la declaración a la víctima como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la adolescente en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-

A opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.

La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”

Es por ello que considera quien aquí juzga que en el presente caso se ordena la práctica de la Prueba Anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la niña quien constituye pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, razón por la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la Prueba Anticipada en cuestión.- Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE REALIZÓ LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL PRESENTE CASO EN CUESTION A TENOR DE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-






ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001338