REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000477
ASUNTO : SP21-S-2015-000477

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

AGRESOR: VERGARA CONTRERAS OSCAR ENRIQUE
DEFENSOR:
ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 23-1-2015 interpuesta por la ciudadana ARAUXY MEDINA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Oscar Vergara, quien es mi suegro, ya que el día de hoy viernes 23-01-2015 recibo una llamada de él informándome sobre unas páginas de Internet para unos pasajes para Irlanda, y asimismo que fuera a su casa para ver si yo le podía limpiar la misma que el me pagaría por la limpieza, entonces accedí ya que me iba a dar dinero por dicho trabajo por dicho trabajo, nos pusimos de acuerdo y me buscó en el Centro, lo acompañé hacer varias diligencias personales y a eso de las 04:00 horas de la tarde llegamos a su casa, él me ofreció un trago de sangría y yo le dije que yo no bebía pero insistió y yo acepté por cortesía, luego empezó a mostrarme fotografías en la computadora sobre los viajes que el había tenido en otros países, haciendo que me tomara otro vaso de licor, después nos pusimos a jugar un juego de mesa y empezó a hablarme sobre sus aventuras sexuales después se levantó y se dirigió al cuarto para mostrarme unos juguetes sexuales que el tenía mostrándome uno que le dicen “Bomba” y al momento en que me fui a salir del cuarto el me agarró a la fuerza, me dijo “venga y mastúrbeme” mientras yo le decía que no, me empezó a tocar bruscamente quitándome el pantalón y la pantaleta, me hizo sentar encima de él, logrando abusar de mi, ahí yo me levanté y me di cuenta que el había acabado dentro de mi, en ese momento me limpié me subí los pantalones salí del cuarto y le dije que me tenía que ir que ya era tarde, en ese momento me dijo que me esperara para darme un dinero para las pastillas de prevenir el embarazo y para el pasaje, y mientras abría la puerta para yo irme me decía que no le dijera a nadie que eso quedaba entre nosotros dos y que de parte de él no contaría nada, al salir me fui a la parada de la buseta llegué a mi casa y llamé a mi novio quien es el hijo de Oscar Vergara, le conté lo que había sucedido, finalmente me dirigí hasta la sede de esta sub delegación. Es todo”.-

Algunas preguntas y respuestas dadas por la víctima, al Funcionario receptor de la denuncia: 1.- Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? “Eso ocurrió en El Abejal de Palmira, Sector Colina Campestre, casa número A- 71, Municipio Guásimos, Estado Táchira, como a las 5:30 horas de la tarde de día de 23-01-2015.- Diga usted, motivo por el cual fue a la residencia del ciudadano Oscar Vergara? “Para ayudarlo a limpiar la casa a cambio de dinero, ya que me iba a pagar como lo haría con una señora de servicio”. Diga usted, el ciudadano en mención utilizó algún arma u objeto para cometer el hacho que narra? “No, solo la fuerza física”. Diga usted, por que lado fue abusada sexualmente? “Por la vagina”. Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos fue agredida físicamente? “No, pero me agarró fuerte de los brazos y del abdomen.” Diga usted, ofreció resistencia al momento que el ciudadano abusó sexualmente de su persona? “Si, pero el pudo conmigo”.-Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar a este? “Si, hace año y medio, y formalicé denuncia en esta sub delegación”.- Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos antes expuestos? “Pues me imagino que el se excitaría por el tema del que me estaba hablando y porque me dijo que tenía un año sin tener relaciones.”.- Diga usted, tiene conocimiento para el momento del hecho dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? “Si, estaba tomado”. Diga usted, como es la conducta del referido ciudadano? “Las veces en que fui a su casa con mi novio se comportó de buena manera, hoy su conducta era morbosa y prepotente.-


Al folio seis (6) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 24-1-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección Abejales de Palmira, Sector Colina Campestre, vereda 2, casa A- 71, Municipio Guásimos, Estado Táchira, conjuntamente con la ciudadana Arauxy Medina, con el objeto de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino, quien resultó ser y llamarse OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS con C.I.V.- 5.686.968, quien quedó detenido.-

Corre inserto al folio diecisiete (17) Examen Médico Forense, de fecha 23-1-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero practicado a la victima ARAUXY MEDINA en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE GENITALES DE LA VICTIMA DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA EDAD Y SEXO. SE APRECIA A NIVEL VULVAR EXCORIACION EN HORA 6 DEL RELOJ Y EN HORA 7 DEL RELOJ SANGRANTE. INTROITO VAGINAL EXCORIACION SANGRANTE A HORA 6 DEL RELOJ. NO SE APRECIA AL PUJO SALIDA DE SECRECION TIPO SEMEN. ESCOTADURA HIMENEALES A HORAS 3 Y 5. HIMEN ANULAR (SE APRECIA VIOLENCIA SEXUAL) ANO RECTAL: PLIEGUES ….. TONICO SIN (VIOLENCIA SEXUAL). CONCLUSION: 1.- DESFLORACION RECIENTE CON EXCORIACION SANGRANTE EN HORAS 6 Y 7 DEL RELOJ. 2.- ANO RECTAL INDEMNE.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA.


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA.


Por su parte el imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, quien manifestó lo siguiente: “no me siento capacitado para declara en este momento Es todo”.



La defensa del imputado de autos, Abogado WILLY MEDINA MONTOYA, Defensor Público Penal Tercero Especializado Penal, quien alegó: una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa técnica en principio solicita se desestime la flagrancia toda vez que si bien es cierto esta la valoración del medico forense que establece que existe lesión, no es menos cierto que en el articulo 43 establece que mediante el empleo de violencia o amenazas constriñe a una mujer…, es por lo que debe estar determinada por un examen físico de mi defendido e incluso de la victima; esta defensa considera que no están llenos los extremos de este articulo para calificar este delito, aunado a esto nos habla de una desfloración reciente y la victima manifiesta que existe una denuncia por una violación recientemente, es por lo que ciudadana jueza solicito se desestime la flagrancia y en su defecto que sea declarada con lugar se le imponga una medida cautelar de fianza a mi defendido así mismo solicito experticia psiquiatrica forense a mi defendido y a la victima esta defensa esta de acuerdo con la experticia biopsicsocial legal que solicito el fiscal del ministerio Publico, solicito valoración física legal forense para determinar si esta presenta lesión , y en cuanto a la prueba anticipara esta defensa se opone a la misma en virtud de que la victima no es una menor de edad y en cuanto a la medida de protección esta defensa no hace objeción a la misma, solicito copia de todo el expediente y auto motivado es todo”.---------------


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 23-1-2015 interpuesta por la ciudadana ARAUXY MEDINA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Oscar Vergara, quien es mi suegro, ya que el día de hoy viernes 23-01-2015 recibo una llamada de él informándome sobre unas páginas de Internet para unos pasajes para Irlanda, y asimismo que fuera a su casa para ver si yo le podía limpiar la misma que el me pagaría por la limpieza, entonces accedí ya que me iba a dar dinero por dicho trabajo por dicho trabajo, nos pusimos de acuerdo y me buscó en el Centro, lo acompañé hacer varias diligencias personales y a eso de las 04:00 horas de la tarde llegamos a su casa, él me ofreció un trago de sangría y yo le dije que yo no bebía pero insistió y yo acepté por cortesía, luego empezó a mostrarme fotografías en la computadora sobre los viajes que el había tenido en otros países, haciendo que me tomara otro vaso de licor, después nos pusimos a jugar un juego de mesa y empezó a hablarme sobre sus aventuras sexuales después se levantó y se dirigió al cuarto para mostrarme unos juguetes sexuales que el tenía mostrándome uno que le dicen 2Bomba” y al momento en que me fui a salir del cuarto el me agarró a la fuerza, me dijo “venga y mastúrbeme” mientras yo le decía que no, me empezó a tocar bruscamente quitándome el pantalón y la pantaleta, me hizo sentar encima de él, logrando abusar de mi, ahí yo me levanté y me di cuenta que el había acabado dentro de mi, en ese momento me limpié me subí los pantalones salí del cuarto y le dije que me tenía que ir que ya era tarde, en ese momento me dijo que me esperara para darme un dinero para las pastillas de prevenir el embarazo y para el pasaje, y mientras abría la puerta para yo irme me decía que no le dijera a nadie que eso quedaba entre nosotros dos y que de parte de él no contaría nada, al salir me fui a la parada de la buseta llegué a mi casa y llamé a mi novio quien es el hijo de Oscar Vergara, le conté lo que había sucedido, finalmente me dirigí hasta la sede de esta sub delegación. Es todo”.-

Algunas preguntas y respuestas dadas por la víctima, al Funcionario receptor de la denuncia: 1.- Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? “Eso ocurrió en El Abejal de Palmira, Sector Colina Campestre, casa número A- 71, Municipio Guásimos, Estado Táchira, como a las 5:30 horas de la tarde de día de 23-01-2015.- Diga usted, motivo por el cual fue a la residencia del ciudadano Oscar Vergara? “Para ayudarlo a limpiar la casa a cambio de dinero, ya que me iba a pagar como lo haría con una señora de servicio”. Diga usted, el ciudadano en mención utilizó algún arma u objeto para cometer el hacho que narra? “No, solo la fuerza física”. Diga usted, por que lado fue abusada sexualmente? “Por la vagina”. Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos fue agredida físicamente? “No, pero me agarró fuerte de los brazos y del abdomen.” Diga usted, ofreció resistencia al momento que el ciudadano abusó sexualmente de su persona? “Si, pero el pudo conmigo”.-Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar a este? “Si, hace año y medio, y formalicé denuncia en esta sub delegación”.- Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos antes expuestos? “Pues me imagino que el se excitaría por el tema del que me estaba hablando y porque me dijo que tenía un año sin tener relaciones.”.- Diga usted, tiene conocimiento para el momento del hecho dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? “Si, estaba tomado”. Diga usted, como es la conducta del referido ciudadano? “Las veces en que fui a su casa con mi novio se comportó de buena manera, hoy su conducta era morbosa y prepotente.-


Al folio seis (6) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 24-1-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección Abejales de Palmira, Sector Colina Campestre, vereda 2, casa A- 71, Municipio Guásimos, Estado Táchira, conjuntamente con la ciudadana Arauxy Medina, con el objeto de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino, quien resultó ser y llamarse OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS con C.I.V.- 5.686.968, quien quedó detenido.-

Corre inserto al folio diecisiete (17) Examen Médico Forense, de fecha 23-1-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero practicado a la victima ARAUXY MEDINA en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE GENITALES DE LA VICTIMA DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA EDAD Y SEXO. SE APRECIA A NIVEL VULVAR EXCORIACION EN HORA 6 DEL RELOJ Y EN HORA 7 DEL RELOJ SANGRANTE. INTROITO VAGINAL EXCORIACION SANGRANTE A HORA 6 DEL RELOJ. NO SE APRECIA AL PUJO SALIDA DE SECRECION TIPO SEMEN. ESCOTADURA HIMENEALES A HORAS 3 Y 5. HIMEN ANULAR (SE APRECIA VIOLENCIA SEXUAL) ANO RECTAL: PLIEGUES ….. TONICO SIN (VIOLENCIA SEXUAL). CONCLUSION: 1.- DESFLORACION RECIENTE CON EXCORIACION SANGRANTE EN HORAS 6 Y 7 DEL RELOJ. 2.- ANO RECTAL INDEMNE.-

La Defensa solicitó se desestimara la aprehensión en Flagrancia del imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS a lo cual alegó que si bien es cierto está la valoración del médico forense que establece que existe lesión, no es menos cierto que el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia establece que mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer, es por lo que debe determinarse por un examen físico de su defendido e incluso de la víctima, al respecto esta juzgadora estima que en autos corre inserto un examen médico forense ginecológico mediante el cual se concluye se apreció por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero M. en el himen anular de la víctima VIOLENCIA SEXUAL, y a preguntas realizadas por el Funcionario receptor de la denuncia interpuesta por la víctima, ésta refiere, que el imputado la agarró fuerte de los brazos y del abdomen y que ella ofreció resistencia al momento que el ciudadano abusó sexualmente de ella, pero que el imputado pudo con ella, aunado al hecho que el imputado estaba tomado y a su vez la víctima había igualmente ingerido dos vasos de licor que aún cuando la víctima le manifestó al imputado que ella no bebía, el insistió y ella aceptó por cortesía según su dicho, es por lo que considera esta Juzgadora que ciertamente el imputado mediante el empleo de violencias si constriñó a la víctima a mantener con éste el contacto sexual no deseado, tal y como lo preceptúa el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ARAUXY MEDINA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima ARAUXY MEDINA, en la denuncia que la misma interpusiera, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: empezó a hablarme sobre sus aventuras sexuales después se levantó y se dirigió al cuarto para mostrarme unos juguetes sexuales que el tenía mostrándome uno que le dicen “Bomba” y al momento en que me fui a salir del cuarto el me agarró a la fuerza, me dijo “venga y mastúrbeme” mientras yo le decía que no, me empezó a tocar bruscamente quitándome el pantalón y la pantaleta, me hizo sentar encima de él, logrando abusar de mi, ahí yo me levanté y me di cuenta que el había acabado dentro de mi, en ese momento me limpié me subí los pantalones salí del cuarto y le dije que me tenía que ir que ya era tarde, en ese momento me dijo que me esperara para darme un dinero para las pastillas de prevenir el embarazo y para el pasaje, y mientras abría la puerta para yo irme me decía que no le dijera a nadie que eso quedaba entre nosotros dos y que de parte de él no contaría nada. Así como el examen Médico Forense practicado a la víctima ARAUXY MEDINA, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero en el cual se aprecia lo siguiente: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE GENITALES DE LA VICTIMA DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA EDAD Y SEXO. SE APRECIA A NIVEL VULVAR EXCORIACION EN HORA 6 DEL RELOJ Y EN HORA 7 DEL RELOJ SANGRANTE. INTROITO VAGINAL EXCORIACION SANGRANTE A HORA 6 DEL RELOJ. NO SE APRECIA AL PUJO SALIDA DE SECRECION TIPO SEMEN. ESCOTADURA HIMENEALES A HORAS 3 Y 5. HIMEN ANULAR (SE APRECIA VIOLENCIA SEXUAL) ANO RECTAL: PLIEGUES ….. TONICO SIN (VIOLENCIA SEXUAL). CONCLUSION: 1.- DESFLORACION RECIENTE CON EXCORIACION SANGRANTE EN HORAS 6 Y 7 DEL RELOJ. 2.- ANO RECTAL INDEMNE.- Adminiculado el referido examen médico forense con el dicho de la víctima, puede presumirse que el causante de la violencia sexual que presenta la misma en el examen en cuestión fue causada por el imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, así mismo cabe destacar a su vez que a su vez en el examen ginecológico medico legal practicado a la víctima por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero en la conclusión se lee entre otras cosas 1.- DESFLORACION RECIENTE CON EXCORIACION SANGRANTE EN HORAS 6 Y 7 DEL RELOJ. Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico fisico legal. Es por ello que esta Juzgadora puede inferir, que de allí se derivan las circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del prenombrado imputado en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal. Es por lo que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima, lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, si no hubo violencia sexual porqué la victima aparece con ese tipo de lesiones en su parte vaginal? ya que dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría fehacientemente decirse que fueron producto del contacto sexual que hubo entre ella y el imputado.

Asi mismo sorprende a esta Juzgadora, la conducta irresponsable del imputado de autos, quien además ante esta Instancia Jurisdiccional ha tenido causas cursantes en su contra tales como SP21-S-2012-001826, SP21-S2013-001298, SP21-S-2013-007894 en las cuales en dos de ellas ha sido Sobreseído por Prescripción de la Acción Penal lo cual no significa que no haya cometido hechos punibles preceptuados en la Ley Orgánica que regula la materia.-

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, en contra de la ciudadana ARAUXY MEDINA.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, de conformidad al articulo 236 del Código orgánico procesal penal, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, en fecha 22-08-1964, de profesión Contador publico , letrado, residenciado en abejal de Palmira, sector colina campestre, vereda 02, casa A-71, Municipio Guasimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARAUXY MEDINA, de conformidad al articulo 236 del Código orgánico procesal penal. Se declara con lugar la experticias biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario Líbrese oficio, y la experticia psiquiatrica forense para ambas partes Líbrese oficio, se declara la valoración física forense para la victima y se fija fecha para la prueba anticipada el día martes 03-02-2015 a las 2:30 de la tarde. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2015-000477