REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2006-000006
ASUNTO : SJ21-S-2006-000006
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: ANDRES ALBERTO ESPINOZA, nacionalidad colombiano, nacido en fecha 23-09-1980, con cedula de Identidad Eº.-82.094.152, con domicilio en el barrio las delicias, calle 1, casa sin numero, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: WUENDY LORENA DULCEY OLMEDO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley orgánica sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de WUENDY LORENA DULCEY OLMEDO.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 08 de septiembre de 2006, en horas de la madrugada, se encontraban los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Dgdo. 1686 HILDEMARO BUITRIAGO y exagente 1852 RAMIREZ JACKSON, en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la Central de emergencias 171, indicándoles se trasladaran al Barrio Las Delicias, calle 1, casa 13 – 86, La Concordia, San Cristóbal, al llegar al sitio observaron en el interior de la vivienda una ciudadana quein les señaló que en la parte externa, se encontraba su concubino, quien momentos antes la había agredido. Los Funcionarios observaron que la ciudadana como presentaba una herida abierta en la ceja derecha , de igual manera visualizaron en el piso durmiendo un ciudadano, quien fue indicado como el agresor de la víctima.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ANDRES ALBERTO ESPINOZA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que ya estaba notificado para tal acto, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 26-01-2015 lo siguiente: “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. “ Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que esta Juzgadora realizó una revisión minuciosa de la presente causa, en la cual quedó comprobado según información otorgada por el Psicologo Jesús Mora, que el imputado de autos no asistió al CEPAO a objeto de recibir terapias de apoyo psicológico tal como le fue impuesto en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada tres (3) meses ante el CEPAO, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso de la cual quedó notificado el acusado de autos, que dicha audiencia se efectuaría en fecha miércoles veintiséis de noviembre de 2014, acto al cual no compareció sin justificación alguna, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, nacionalidad colombiano, nacido en fecha 23-09-1980, con cedula de Identidad Eº.-82.094.152, con domicilio en el barrio las delicias, calle 1, casa sin numero, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley orgánica sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de WUENDY LORENA DULCEY OLMEDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ANDRES ALBERTO ESPINOZA, nacionalidad colombiano, nacido en fecha 23-09-1980, con cedula de Identidad Eº.-82.094.152, con domicilio en el barrio las delicias, calle 1, casa sin numero, detrás del circulo militar, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley orgánica sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de WUENDY LORENA DULCEY OLMEDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ANDRES ALBERTO ESPINOZA, identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-S-2006-000006