REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002762
ASUNTO : SP21-S-2014-002762
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. LUZ ADRIANA ALBARRACIN
IMPUTADO: RAMIREZ CHACON MARCO ANTONIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN (DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA)
VICTIMA: LUZ VEGA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 22-07-2014 interpuesta por la ciudadana LUZ VEGA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Tipo “B” Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, quien se encontraba en un vehículo clase motocicleta, marca SUZUKI, modelo GN125, color NEGRO, desconozco sus demás datos, y que es pareja de mi hermana de nombre ILIANA MARITZA VEGA GOMEZ, debido a que el día de ayer 21-07-2014, tuve un problema con él, ya que mi hermana fue a buscar a las niñas que las había dejado en mi casa y permanecieron conmigo dieciséis días, ya que ella había discutido con el supramencionado ciudadano, motivo por el cual las niñas se encontraban en mi casa, asi mismo mi hermana estuvo conmigo en mi casa once días con sus dos niñas, posteriormente mi hermana antes mencionada vuelve con su pareja y se lleva a la niña más grande de 03 años, luego mi mamá estaba mudándose el día miércoles 09-07-2014, asimismo mi mamá le dijo que fuera a buscar los corotos y mi hermana le respondió que iba a buscarlos para llevárselos, en su mudanza el día 15-07-2014, además mi hermana me deja la niña de 02 años de nombre Génesis y me dice que el mismo día iba a buscarla y nunca fue, cuando yo recibí a la niña me había dado cuenta que desde los once días que estuvo conmigo presentaba un dolor en el brazo izquierdo, motivo por el cual llevé a la niña al médico y la niña presentó una fractura en el brazo izquierdo, también presenta un problema en el codo izquierdo, cuando el día de ayer 21-07-2014, el sujeto antes mencionado se quería llevar a la niña a las fuerzas, yo no dejé que se la llevara ya que la niña se asustó cuando lo víó y el susto fue tan inmenso que la niña se orinó en la ropa, como yo no quería que se la llevara, este me agarró por los brazos me jaló a la niña y le lastimó el brazo ya que tiene una férula, este me maltrató sujetándome por los hombros, también me dio un golpe en el brazo y me caí al piso con la niña en los brazos, también mi hermana de nombre YOHANNA ELISABELHA VEGA GOMEZ, intentó meterse en medio de la pelea para quitar a la niña, cuando él le propinó un golpe en un seno y en el brazo derecho, también quiero decir que mi hermana es operada del brazo derecho y ha estado presentando problemas por el golpe que el le dio, luego mi hermana ILIANA MARITZA VEGA GOMEZ, junto con su pareja fueron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia, diciendo que nosotras le ocasionamos el problema en el brazo a la niña y que la habíamos secuestrado, cosa que es mentira”. Es todo.
Riela al folio quince (15) de autos Entrevista de fecha 22-07-2014 interpuesta por la ciudadana YOHANNA VEGA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de ayer 21-07-2014, en horas de la noche, me encontraba en la casa de mi hermana, cuando de repente llegó mi otra hermana de nombre ILIANA MARTIZA VEGA GOMEZ, a buscar a la niña que ella dijo que se la quería llevar debido a que en Tribunales le dijeron que se la podía llevar porque el caso seguía abierto, mi hermana de nombre LUZ MARY VEGA GOMEZ, fue a cambiar a la niña de dos años para que se la llevara, se la di a mi hermana para que no se pusiera a llorar, momentos en que mi hermana sacó la niña y apenas vió a la mamá se puso a llorar y con pánico a su mamá para que no se la llevara y de la impresión la niña se orinó en la pijama, en ese momento llegó el sujeto de nombre MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, se encontraba en un vehículo clase motocicleta, marca SUZUKI, Modelo GN125, color NEGRO, desconozco sus demás datos, cuando de repente se bajó del mencionado vehículo de forma agresiva, agrediéndonos a mi persona, a mi hermana y a la niña.”-
Riela al folio diecinueve (19) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Che Guevara, Calle 6, casa número 16, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON C.I.V.- 14.903.520 quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VEGA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”..- g
La Defensa, Defensora pública N°2 la Abg., GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VEGA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
PRUEBA PERICIAL
1.- Declaración que rendirá la Doctora ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Informe Médico Forense N° 9700-078-698, de fecha 28 de julio de 2014, practicado a la víctima niña S.A.V.G.-
2.- Declaración que rendirá la Doctora ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Informe Médico Forense N° 9700-078-699, de fecha 28 de julio de 2014, practicado a la víctima niña G.S.V.G.-
3.- Resultado del Informe Médico Forense que le fue ordenado practicarse a la víctima LUZ MARY VEGA GOMEZ.
PRUEBA TESTIFICAL
1.- Declaraciones de los Funcionarios Detective José Medina y Detective José Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
2.- Declaración de la ciudadana Luz Mary Vega Gómez.
3.- Declaración de la ciudadana Yohanna Elizabelha Vega Gómez.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective José Medina y Detective José Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
2.- Acta de inspección Técnica N° 828 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective José Medina y Detective José Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VEGA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VEGA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 25-01-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- consignar al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del acusado MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VEGA.-.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VEGA.-. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VEGA.-. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 25-01-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- consignar al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 25-01-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002762