REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004838
ASUNTO : SP21-S-2014-004838

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARINA HERNANDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

AGRESOR: PEÑA CHACON JEAN CARLOS
DEFENSORA:
ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ


SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-12-2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de servicio de vigilancia y patrullaje policial, cuando recibieron una llamada telefónica del Supervisor de los Servicios, quien les informó que se trasladaran al sector La Quintera, Vía Panamericana, La Fría, ya que previa llamada del 171 de Emergencias Táchira indicaron que en dicho sector presuntamente un ciudadano había abusado sexualmente a una menor de edad, y que el mismo se encontraba en el sitio, seguidamente se trasladaron al lugar los Funcionarios Policiales con el fin de tratar de ubicar y capturar a dicho ciudadano, al llegar al FUNDO LA ESPERANZA, se encontraba un ciudadano quien manifestó ser el progenitor de la adolescente y que efectivamente su hija había sido objeto de abuso sexual dicho ciudadano indicó llamarse CARLOS ARIAS JIMENEZ informándoles que el hombre que abusó de su hija se encontraba dentro de dicha finca, motivo por el cual la comisión policial descendió rápidamente de la unidad vehicular y motorizada para aprehender al ciudadano siendo interceptado y puesto en resguardo policial aclarándole su estado flagrante, quedando plenamente identificado como: JEAN CARLOS PEÑA CHACON C.I.V.- 24.624.526 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, denuncia común de fecha 25-12-2014 interpuesta por la adolescente L.N.A.A. en compañía de su representante legal la ciudadana FABIOLA ALBERGUE, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar JEAN CARLOS PEÑA CHACON, quien desde hace como cuatro meses aproximadamente anda por esos sectores de la Quintera, Vía Panamericana, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ya que él desde ese tiempo trabaja como obrero en una finca que se encuentra adyacente a la vivienda donde nosotros vivimos, pero no somos propietarios de la misma ya que nos encontramos es cuidando esa casa a una familia conocida y ellos están de viaje, yo conozco a este ciudadano solo de vista y una sola vez dialogué con él para que me comprara una rifa que me encontraba vendiendo, el después iba a la casa conversaba con nosotras por ratos y después se iba, el día de hoy como a eso de la 01:00 hora de la tarde mi mamá salió a trabajar en un galpón de gallinas , que se encuentra por esos mismos lados de la casa, después de que ella se fue yo agarré y cerré las puertas ya que posee sino dos una por el frente y otra por la parte de atrás, pero ellas son inseguras ya que la casa es de tablas de madera, y solo se aseguran con una tranca de bloque, me acosté a dormir cuando de repente al rato siento de que me despiertan por el mismo, me levanté rápido y salí corriendo y el me agarró de un brazo, me montó encima de él y me llevó hacia el monte, me tiró al piso, me rompió la camisa, me quitó el pantalón, y me golpeaba diciéndome que me dejara porque si no me iba a matar, después me tocaba los senos, me besaba, me dio por la cara un golpe y me violó, después el se fue y me dejó allí botada y yo me levanté del piso y entré a la casa, cuando vi que mi mamá ya estaba allí, y después pués nos vinimos para la policía a denunciar, yo antes había hablaba con el pero todo lo que le decía le causaba risa, el me dejó el brazo izquierdo con dolor fuerte y la rodilla de la pierna izquierda me la hizo romper también.-.-


Al folio quince (15), corre inserto en autos Examen Médico Forense, de fecha 25-12-2014, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda practicado a la victima adolescente L.N.A.A. en el cual entre otras cosas se lee: Fecha del suceso 25-12-2014 2:00 pm. Fecha del examen 25-12-2014 10:30 pm. Examen Fisico FUR 11-12-2014. Agresor Jean Carlo Peña. Conocido. Lugar suceso. Sector La Quintera, Parte Alta, Parcela El Milagro. Tipo Agresión: Sexual.. Se realiza valoración médico legal a menor posterior agresión sexual, acompañada por su representante (madre) Se observó: 1.- Paciente con lesión en Miembro superior en articulación Codo Izquierdo que impide movilizar y Edema de mismo. 2.- Escoriación en región frontal, cerca de borde externo de ceja derecha, tipo arrastre de 2 cmts. 3.- Escoriación tipo arrastre en pómulo y región de articulación sigmático de 3 cmts. 4.- Escoriación y Hematoma en pómulo derecho. 5.- Hematoma en brazo derecho, redondo 1 cmt.-. 6.- Escoriación en región palmar derecha, tipo arrastre 1 cmt. 7.- Escoriación lineal que semeja estigma unglear pliegue inter glándula mamaria. 8.- Hematoma redondo que semeja mordida en pezón de glándula mamaria izquierda. 9.- Hematoma redondo en glándula mamaria izquierda que semeja mordisco. 10.- Escoriación lineal, tipo arrastre en cuesta iliaca derecha. 11.- Escoriación múltiple que cubre cara anterior de rodilla izquierda tipo arrastre. 12.- Escoriación múltiple en dorso del pie izquierdo tipo arrastre. Valoración Ginecológica: Paciente en posición ginecológica con 1.- genitales externos de aspecto configuración normal. 2.- Genitales introito vaginal de aspecto configuración normal, se observa hematoma en pliegue entre labio inferior y labio mayor Izquierdo. 3.- Orificio vaginal permeable, con desgarro antiguo a las 7 según manecilla de reloj. 4.- Desgarro de membrana reciente a 3 y 5 según aguja de reloj. 5.- Región anal de aspecto configuración normal permeable y estructura de estrías dentro lo normal. 6.- Resto de examen dentro lo normal.- IDX. 1.- Hematoma entre labios menores y labios mayores. 2.- Desgarro de membrana himeneal recientes a nivel 3 y 5 según agujas de reloj. 3.- Desgarro antiguo a nivel de 7 según aguja del reloj. 4.- Penetración en orificio vaginal forzado. Estado General: Regulares Condiciones. Carácter: Trauma Psicológico.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA , titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994 , residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L.N.A.A..


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado JEAN CARLOS PEÑA CHACON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L.N.A.A.
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Por su parte el imputado JEAN CARLOS PEÑA CHACON, quien manifestó lo siguiente: “ella y yo estábamos saliendo y ella me había dicho que me esperara en la casa de ella y la chama me dio una moras y unas fresas y yo la agarre y la bese, la chama se callo y se rompió una pierna y un brazo y después paso lo que iba a pasar, yo llegue a la finca y tranque y al ratico llego la policía y me agarraron. Es todo.

Pregunta la Fiscalía del Ministerio Público: ¿cuando estuvo con la muchacha? R.- ayer como a la una en la casa de ella ¿tuvieron relaciones? R.- si Y ella se callo ¿en que momento se callo? R.- ella se callo se enredo y la familia dijo yo la había violado ¿por que ella lo aruña? R.- cuando se callo ella se levanto y me aruño ¿como andaba vestido? R.- así como ando ahorita ¿sabe si ella tuvo relaciones antes? R.- si me dijeron que ella ya tuvo relaciones ¿por que le rompe la ropa a ella? R.- yo no le hice eso ¿que horas eran? R.- como la una de la tarde ¿ya habían tenido relaciones? R.- no ¿ desde cuando la conoce? R.- hace como tres meses ¿donde trabajaba usted? R.- con RAMIRO CONTRERAS mas arriba de la finca ¿ conoce como se hizo ella esas lesiones? R.- no se ¿uso alguna protección? R.- si un condón ¿ donde busca la niña? R.- en la casa de ella ¿que le dijo? R.- yo la bese y ella me dijo que no por que de ponto la cachaban yo estaba tomado ¿cuando tomo? R.- el día antes ¿que tomo? volcad y cerveza. Es todo.

Pregunta la defensa: desde cuando vive en el sector? R.- desde hace tres meses ¿a que hora llego a la casa? R.- como a las dos o tres ¿que personas estaban allá? R.- nadie ella sola ¿usted toco la puerta? R.- ella estaba afuera ¿usted frecuentaba esa casa? R.- yo me había quedado allí con el papa de ella ¿con quien vive ella? r con la mama, el papa y los hermanos son seis ellos ¿ustedes era novios? R.- no ¿ ella se dio voluntariamente? R.- nosotros nos dejamos llevar y cundo ella se paro se jodio ¿que motivos tendría para denunciar? R.- no lo se ¿donde estaba la victima ?R.- estaba cogiendo las fresas ¿que distancia hay? R.- como 4 minutos ¿ ella estaba consumiendo bebidas alcohólicas? R.- ella estaba tomando en una fiesta ¿usted tenia novia? R.- no ¿fue golpeado por los funcionarios? r si en la fría cuando me levaron a la fiscalía ¿ que funcionarios? R.- unos chamos ¿usted vive cerca de la victima? R.- si a media hora es todo. Pregunta la jueza: ¿ quien te aruña? R.- ella ¿ quien es ella? R. la chama Natalia ¿Por qué? R.- por que se callo y yo fui a levantarla y me aruño ¿ella quería tener relaciones? R.- si tampoco fue obligada ¿si ella no estaba obligada por que ejerciste violencia al penetrarla? R.- ahí paso lo que iba a pasar y ella se callo y se fregó la pierna ¿y los demás golpes quien los causo? R.- ella iba saliendo se enredo y se callo.

La defensa del imputado de autos, Abg. YOLIMAR CAROLINA VERA, quien manifestó lo siguiente: acepto la defensa del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA, en virtud de lo manifestado por mi defendido de que tuvo una relación sexual con la victima de manera voluntaria, que no existe motivos para que halla habido una denuncia por parte de la victima, mi defendido manifiesta que no empujo las puertas de la casa como lo manifiesta la victima que ella estaba afuera de la casa que se dirigió de manera voluntaria la victima con mi defendido a una cosecha de fresas como a 4 o 5 minutos de la casa de la victima que debido al lugar que hay monte y Piedras y la joven cuando iba de regreso pues se callo que la yudo a levantarse que en ningún momento forcejeo con ella que no le quito la ropa de manera violenta y que el ya tiene tiempo viviendo en el sector que frecuentaba la casa de la victima razones por la cuales solicito se imponga a mi defendido medica cautelar sustitutiva de conformidad con en la articulo 242 del COPP oponiéndome a la medida privativa solicitad por la representación fiscal en virtud de que mi defendido es joven tiene 20 años es venezolano no tiene antecedentes penales y que merece ser juzgado en libertad, asimismo solicito un experticia psicológica psiquiatrita para ambos y un examen psiquiátrico forense con carácter urgente sin previa cita a mi defendido y la victima en la medicatura forense y se remita copia del expediente a la fiscalía superior en virtud de lo manifestado por mi defendido de que fue agredido por los funcionarios y solicito copia simple de la totalidad de expediente y del auto motivado. es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.



Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-12-2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de servicio de vigilancia y patrullaje policial, cuando recibieron una llamada telefónica del Supervisor de los Servicios, quien les informó que se trasladaran al sector La Quintera, Vía Panamericana, La Fría, ya que previa llamada del 171 de Emergencias Táchira indicaron que en dicho sector presuntamente un ciudadano había abusado sexualmente a una menor de edad, y que el mismo se encontraba en el sitio, seguidamente se trasladaron al lugar los Funcionarios Policiales con el fin de tratar de ubicar y capturar a dicho ciudadano, al llegar al FUNDO LA ESPERANZA, se encontraba un ciudadano quien manifestó ser el progenitor de la adolescente y que efectivamente su hija había sido objeto de abuso sexual dicho ciudadano indicó llamarse CARLOS ARIAS JIMENEZ informándoles que el hombre que abusó de su hija se encontraba dentro de dicha finca, motivo por el cual la comisión policial descendió rápidamente de la unidad vehicular y motorizada para aprehender al ciudadano siendo interceptado y puesto en resguardo policial aclarándole su estado flagrante, quedando plenamente identificado como: JEAN CARLOS PEÑA CHACON C.I.V.- 24.624.526 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, denuncia común de fecha 25-12-2014 interpuesta por la adolescente L.N.A.A. en compañía de su representante legal la ciudadana FABIOLA ALBERGUE, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar JENA CARLOS PEÑA CHACON, quien desde hace como cuatro meses aproximadamente anda por esos sectores de la Quintera, Vía Panamericana, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ya que él desde ese tiempo trabaja como obrero en una finca que se encuentra adyacente a la vivienda donde nosotros vivimos, pero no somos propietarios de la misma ya que nos encontramos es cuidando esa casa a una familia conocida y ellos están de viaje, yo conozco a este ciudadano solo de vista y una sola vez dialogué con él para que me comprara una rifa que me encontraba vendiendo, el después iba a la casa conversaba con nosotras por ratos y después se iba, el día de hoy como a eso de la 01:00 hora de la tarde mi mamá salió a trabajar en un galpón de gallinas , que se encuentra por esos mismos lados de la casa, después de que ella se fue yo agarré y cerré las puertas ya que posee sino dos una por el frente y otra por la parte de atrás, pero ellas son inseguras ya que la casa es de tablas de madera, y solo se aseguran con una tranca de bloque, me acosté a dormir cuando de repente al rato siento de que me despiertan por el mismo, me levanté rápido y salí corriendo y el me agarró de un brazo, me montó encima de él y me llevó hacia el monte, me tiró al piso, me rompió la camisa, me quitó el pantalón, y me golpeaba diciéndome que me dejara porque si no me iba a matar, después me tocaba los senos, me besaba, me dio por la cara un golpe y me violó, después el se fue y me dejó allí botada y yo me levanté del piso y entré a la casa, cuando vi que mi mamá ya estaba allí, y después pués nos vinimos para la policía a denunciar, yo antes había hablaba con el pero todo lo que le decía le causaba risa, el me dejó el brazo izquierdo con dolor fuerte y la rodilla de la pierna izquierda me la hizo romper también.-.-


Al folio quince (15), corre inserto en autos Examen Médico Forense, de fecha 25-12-2014, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda practicado a la victima adolescente L.N.A.A. en el cual entre otras cosas se lee: Fecha del suceso 25-12-2014 2:00 pm. Fecha del examen 25-12-2014 10:30 pm. Examen Fisico FUR 11-12-2014. Agresor Jean Carlo Peña. Conocido. Lugar suceso. Sector La Quintera, Parte Alta, Parcela El Milagro. Tipo Agresión: Sexual.. Se realiza valoración médico legal a menor posterior agresión sexual, acompañada por su representante (madre) Se observó: 1.- Paciente con lesión en Miembro superior en articulación Codo Izquierdo que impide movilizar y Edema de mismo. 2.- Escoriación en región frontal, cerca de borde externo de ceja derecha, tipo arrastre de 2 cmts. 3.- Escoriación tipo arrastre en pómulo y región de articulación sigmático de 3 cmts. 4.- Escoriación y Hematoma en pómulo derecho. 5.- Hematoma en brazo derecho, redondo 1 cmt.-. 6.- Escoriación en región palmar derecha, tipo arrastre 1 cmt. 7.- Escoriación lineal que semeja estigma unglear pliegue inter glándula mamaria. 8.- Hematoma redondo que semeja mordida en pezón de glándula mamaria izquierda. 9.- Hematoma redondo en glándula mamaria izquierda que semeja mordisco. 10.- Escoriación lineal, tipo arrastre en cuesta iliaca derecha. 11.- Escoriación múltiple que cubre cara anterior de rodilla izquierda tipo arrastre. 12.- Escoriación múltiple en dorso del pie izquierdo tipo arrastre. Valoración Ginecológica: Paciente en posición ginecológica con 1.- genitales externos de aspecto configuración normal. 2.- Genitales introito vaginal de aspecto configuración normal, se observa hematoma en pliegue entre labio inferior y labio mayor Izquierdo. 3.- Orificio vaginal permeable, con desgarro antiguo a las 7 según manecilla de reloj. 4.- Desgarro de membrana reciente a 3 y 5 según aguja de reloj. 5.- Región anal de aspecto configuración normal permeable y estructura de estrías dentro lo normal. 6.- Resto de examen dentro lo normal.- IDX. 1.- Hematoma entre labios menores y labios mayores. 2.- Desgarro de membrana himeneal recientes a nivel 3 y 5 según agujas de reloj. 3.- Desgarro antiguo a nivel de 7 según aguja del reloj. 4.- Penetración en orificio vaginal forzado. Estado General: Regulares Condiciones. Carácter: Trauma Psicológico.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA , titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994 , residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L.N.A.A., se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima L.N.A.A., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.
Asi mismo el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o partícipe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”
De igual forma el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, establece: “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos de cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.- “

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L.N.A.A., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta victima la adolescente L.N.A.A. en su denuncia ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien manifestó entre otras cosas lo siguiente me acosté a dormir cuando de repente al rato siento de que me despiertan por el mismo, me levanté rápido y salí corriendo y el me agarró de un brazo, me montó encima de él y me llevó hacia el monte, me tiró al piso, me rompió la camisa, me quitó el pantalón, y me golpeaba diciéndome que me dejara porque si no me iba a matar, después me tocaba los senos, me besaba, me dio por la cara un golpe y me violó. Aunado a ello el resultado del examen médico legal Forense suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira practicado a la victima adolescente L.N.A.A. en el cual entre otras cosas se lee: Fecha del suceso 25-12-2014 2:00 pm. Fecha del examen 25-12-2014 10:30 pm. Examen Fisico FUR 11-12-2014. Agresor Jean Carlo Peña. Conocido. Lugar suceso. Sector La Quintera, Parte Alta, Parcela El Milagro. Tipo Agresión: Sexual.. Se realiza valoración médico legal a menor posterior agresión sexual, acompañada por su representante (madre) Se observó: 1.- Paciente con lesión en Miembro superior en articulación Codo Izquierdo que impide movilizar y Edema de mismo. 2.- Escoriación en región frontal, cerca de borde externo de ceja derecha, tipo arrastre de 2 cmts. 3.- Escoriación tipo arrastre en pómulo y región de articulación sigmático de 3 cmts. 4.- Escoriación y Hematoma en pómulo derecho. 5.- Hematoma en brazo derecho, redondo 1 cmt.-. 6.- Escoriación en región palmar derecha, tipo arrastre 1 cmt. 7.- Escoriación lineal que semeja estigma unglear pliegue inter glándula mamaria. 8.- Hematoma redondo que semeja mordida en pezón de glándula mamaria izquierda. 9.- Hematoma redondo en glándula mamaria izquierda que semeja mordisco. 10.- Escoriación lineal, tipo arrastre en cuesta iliaca derecha. 11.- Escoriación múltiple que cubre cara anterior de rodilla izquierda tipo arrastre. 12.- Escoriación múltiple en dorso del pie izquierdo tipo arrastre. Valoración Ginecológica: Paciente en posición ginecológica con 1.- genitales externos de aspecto configuración normal. 2.- Genitales introito vaginal de aspecto configuración normal, se observa hematoma en pliegue entre labio inferior y labio mayor Izquierdo. 3.- Orificio vaginal permeable, con desgarro antiguo a las 7 según manecilla de reloj. 4.- Desgarro de membrana reciente a 3 y 5 según aguja de reloj. 5.- Región anal de aspecto configuración normal permeable y estructura de estrías dentro lo normal. 6.- Resto de examen dentro lo normal.- IDX. 1.- Hematoma entre labios menores y labios mayores. 2.- Desgarro de membrana himeneal recientes a nivel 3 y 5 según agujas de reloj. 3.- Desgarro antiguo a nivel de 7 según aguja del reloj. 4.- Penetración en orificio vaginal forzado. Estado General: Regulares Condiciones. Carácter: Trauma Psicológico, que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando a su vez el dicho del imputado en su declaración que ciertamente manifiesta que si hubo un contacto con la víctima, que indubitablemente “pasó lo que tenía que pasar” …, destacando a su vez que la víctima ante las preguntas formuladas por el Funcionario en el momento de la misma interponer a la denuncia Diga usted , como fue el asalto sexual? Me agarró de un brazo me levantó y me cargó hacia el monte, me golpeó por todos lados. Diga usted, fue agredida fisicamente durante los hechos que narró? Si, de lo cual se deduce que si la presunta víctima hubiese prestado su consentimiento para que dicho contacto sexual se hubiese realizado no habría manifestado lo mismo, tomando en consideración que la víctima tan sólo es una adolescente, circunstancias estas que hacen presumir que los signos de violencia en la zona vaginal de la adolescente que se reflejan en el examen médico legal forense practicado a la misma fueron causados por el imputado PEÑA CHACON JEAN CARLOS, encontrándose flagrantemente vulnerado los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, aunado al hecho de la declaración del imputado de la cual se deduce que ciertamente si tuvo contacto sexual con la adolescente, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado forma parte de la misma comunidad donde reside la víctima, ya que el mismo labora en una Finca del mismo sector, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994, residenciado en residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L.N.A.A., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos,


este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994 , residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L.N.A.A. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA A JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA , titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994, residenciado en residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L.N.A.A., siendo su sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente (CPOI) se acuerda la experticia psicológica y psiquiátrica para ambos por parte del equipo interdisciplinario y examen psiquiátrico forense al imputado de autos y se ordena remitir copias certificadas del expediente a la fiscalía superior a los fines de que realicen la investigación por lo manifestado del imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la petición de prueba anticipada para el día 19-01-2015 a las 02:30 PM, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2014-004838