REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 9 de enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003256
ASUNTO : SP21-S-2014-003256

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
AGRESOR: CAÑAS BLANCO DEIVIS TEOBALDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN (DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA)
VICTIMA: NELLY CAROLINA MENDOZA LEON
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 17-08-2014, interpuesta por MENDOZA NELLY por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Yo estaba frente de la casa compartiendo con mi familia en una fiesta de baby shower y cuando me di cuenta fue que el chamo le tiró una botella a mi cuñada MARIA entonces fue cuando mi esposo se metió a defenderla y fue cuando el ingresó a la casa y sacó un charapo y me agredió en la pierna derecha y me amenazó con el charapo de ahí se metieron a defender al tipo y la novia de el le dio las llaves de la casa para que el se metiera y de ahí no salió mas, cuando vi fue que llegaron los policías nacionales y le quitaron el charapo al tipo y se lo llevaron preso. Es todo”.-


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 17-08-2014, rendida por YBARRA MENDOZA MARIA YAIDERLIN por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Me encontraba en la celebración del Baby Shower de mi hermana YAILIN YBARRA , cuando un chamo que venía de la vereda que se encuentra ubicada al frente de la casa de mi hermana, comenzó a insultar a todas las personas que estaban en la fiesta y lanzó una botella y le cayó a la cuñada de mi tía, en ese momento me le acerco y le digo que no quiero problemas aquí, y el mismo me empuja y se mete el marido de NELLY empiezan a discutir y el chamo se mete a su casa y sale con un charapo y empezó a menazar, luego vuelve a entrar a su vivienda y sale y es cuando agrede con el charapo en la pierna derecha a mi tía, en ese momento llegó la patrulla le quitó el charapo y se lo llevaron detenido al Comando de San Cristóbal. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector E del Municipio Torbes, cuando avistaron a un ciudadano amenazando a una ciudadana con un arma blanca (tipo machete), al darle la voz de alto al mismo arroja el arma blanca hacia la calzada, controlando la situación los Funcionarios , procediendo a efectuarle inspección corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico, y a su vez a escasos metros localizando un arma blanca quedando plenamente identificada como una (1) herramienta comúnmente conocida como machete elaborada con una hoja de metal y una empuñadura plástica de de color naranja, se observó que el ciudadano tenía golpes por todo el cuerpo y un hematoma en el ojo izquierdo, donde el mismo manifestó que un grupo de ciudadanos que se encontraban departiendo en una fiesta de Baby Shower lo golpearon. Posteriormente se realizó el traslado del ciudadano en calidad de detenido a la sede del Comando, quien quedó identificado como DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO C.I.V.- 19.036.217.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”..-

La victima NELLY MENDOZA manifestó: estoy de acuerdo con la suspensión condicional siempre y cuando el señor no se meta ni conmigo ni con mi familia.

La Defensa, Defensora pública ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, solicito que se fije fecha para la audiencia de verificación, solicito copia de la presente acta., es todo”.

Finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: En virtud de lo manifestado por la victima de que no tiene oposición en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, esta representación fiscal no se opone a la misma es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Funcionario, Dr. Carlos Camargo, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 18 de agosto de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 4898 a la víctima ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA LEON.


2.- Declaración de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA LEON en su condición de víctima.-


3.- Declaración de los Funcionarios Oficiales Cáceres Reymond, Jennifer Paz, Henry Ortiz y Yeison Carreño, Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado de fecha 17-08-2014.-


4.- Exhibición y lectura del Examen Médico Legal signada con el N° 4898, practicada el 18-08-2014 a la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA LEON.

5.- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 17-08-2014 suscrita por los Funcionarios OFICIALES CACERES REYMOND, JENNIFER PAZ , HENRY ORTIZ Y YEISON CARREÑO.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 07-01-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses . 7. traer dos resmas de papel oficio al circuito judicial de violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 07-01-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses . 7. traer dos resmas de papel oficio al circuito judicial de violencia. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 07-01-2016 a las OCHOY TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-003256