ASUNTO : SP21-S-2012-004150
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
RESOLUCION Nº10 -2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS
ALGUACIL DE SALA: JESÚS RICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ FISCALA DÉCIMA SEXTA.
VICTIMA: NIÑA Y.O.P.H (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO.
ACUSADO: PERAZA RIERA EDUARDO JOSE: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.073.289, nacido en fecha [...] soltero, profesión u oficio vendedor de hortalizas, residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: ABG. MILTO MORALES, GIOVANNY CORZO Y FRANKLIN ORTEGA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: Y.O.P.H (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha jueves 08 de enero de 2015, el acusado: PERAZA RIERA EDUARDO JOSE Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: Y.O.P.H (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedan establecidos así: la ciudadana: GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO en su condición de representante legal de la niña victima, en la denuncia que interpuso señalo lo siguiente: “yo vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO PERAZA, por intento de violación a mi hija de cinco años de edad de nombre Y.P , es todo.” En el acta policial de fecha 29 de julio de 2012 quedo plasmado lo siguiente: Siendo las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de Emergencias Táchira 171, por parte de la Oficial 3966 Carrero, quien informó que en la calle 3, casa número Catastral 11 – 25, ubicadas entre las carreras 11 y 12 había un ciudadano quien presuntamente trató de abusar de una infante y la madre lo tenía sometido dentro de la residencia, al llegar al sitio los Funcionarios dialogaron con la ciudadana quien dijo ser y llamarse Geisha Yenireth Grueso, con C.I.V.- 19.579.080, madre de la niña quien responde al nombre de Yetzibel Oriana Pernía Herrera, de 5 años de edad, natural de La Grita, manifestando la progenitora que el ciudadano a quien tenían allí, había intentado abusar de su hija y que según versión de la niña la noche anterior el le dijo que le agarrara el pipí y se lo chupara, todo esto ocurrió mostrándole el ciudadano su órgano genital masculino, de igual manera que le había tocado una nalga y la totona, procedieron a solicitarle al ciudadano que los acompañara a la sede de la Estación Policial la Grita, con el fín de esclarecer la situación, al salir a la puerta de la residencia resultando detenido el ciudadano EDUARDO JOSE PERAZA RIERA C.I.V.- 16.073.289 , es todo…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de agosto de 2012, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano PERAZA RIERA EDUARDO JOSE por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: Y.O.P.H (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día jueves 30 de mayo de 2013.
En el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, la Jueza Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.
En el Auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se fija la celebración del juicio para el día 15 de octubre de 2014, en esa misma fecha se difiere su realización por la incomparecencia de la defensa privada y de la representante legal de la victima, para el día 10 de noviembre de 2014 a las diez (10:00am).
En fecha jueves 08 de enero de 2015, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado PERAZA RIERA EDUARDO JOSE, admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado PERAZA RIERA EDUARDO JOSE, sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dada la petición efectuada en la audiencia por la ciudadana GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO representante legal de la niña victima, por lo que aunado a los aspectos antes mencionados y en garantía del interés superior que le asiste a la niña victima consagrado en el articulo 08 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de sus Defensores, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado PERAZA RIERA EDUARDO JOSE, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: PERAZA RIERA EDUARDO JOSE. Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
PERAZA RIERA EDUARDO JOSE a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado PERAZA RIERA EDUARDO JOSE, realizó el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de PERAZA RIERA EDUARDO JOSE por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: Y.O.P.H (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al referido ilícito de género, la Ley Orgánica Especial en su artículo 45 establece:
Artículo 45 “Actos lascivos.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la niña Y.O.P.H (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron calificadas por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del hecho punible endilgado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado PERAZA RIERA EDUARDO JOSE pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO PERAZA RIERA EDUARDO JOSÉ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.O.P.H (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).---------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: PERAZA RIERA EDUARDO JOSÉ, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..----------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela---------------------------------------
CUARTO: SE MODIFICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al acusado PERAZA RIERA EDUARDO JOSÉ en la Audiencia de Aprehensión por Flagrancia de fecha 31/07/2012 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado, por la prevista en el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la prohibición expresa para el penado de salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de la Jurisdicción Penal Ordinaria que por distribución le corresponda conocer. ----------
QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 90 ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.CUMPLASE.-
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
SECRETARIA
ABG. LAURA CONTRERAS
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