REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 20 enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-O-2015-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NICOLA GIROTA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.737, asistido por el profesional del Derecho JOSE G. ROA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.250.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, incoada el día de ayer, 19 de enero de 2015, de manera verbal, la cual fue debidamente plasmada en acta por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, en conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a los interesados a interponer cualquier tipo de demanda o acción en forma oral o escrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que igualmente prevé la procedencia de su ejercicio en forma verbal.
La referida acción de amparo, fue incoada por el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.737, debidamente asistido por el abogado JOSE G. ROA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.250, contra la sentencia de fecha 03/12/2014, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que decretó medida cautelar, por cuanto a su entender dicho fallo lesiona sus derechos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 82, 87 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos, al debido proceso, derecho a la vivienda, derecho al trabajo, y a la garantía al derecho de propiedad, respectivamente. Señalando de manera expresa que el día de hoy 20 de enero de 2015, el presunto Tribunal agraviante ejecutará la medida cautelar, por lo que pide se proceda a suspender la ejecución de la medida por vía de cautela.
Acompaña el presunto agraviado, las copias fotostáticas de la decisión que alega es la generadora de violación constitucional, dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, y mediante la cual el Tribunal presuntamente agraviante, resolvió la oposición que el mismo, hoy presunto agraviado habría incoado contra la medida cautelar previa a un proceso decretada por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, y cuyo resultado fue la declaratoria de no ha lugar a la oposición, ratificando la medida en los términos siguientes: “…Se acuerda la SEPARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.737, DEL ENTORNO DE SU HIJA, la niña (…), en consecuencia para instrumentar la medida la ciudadana MARISELA MARÍA GONCALVES GONCALVES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.549.272, en lo adelante habitará con su hija, la niña (…), en el inmueble distinguido con la letra y el número G-4-5, ubicado en el piso 5 del Edificio G, etapa 4 del Conjunto Residencial SOTAVENTO, construido sobre el lote A-2-1, que forma parte de un lote mayor conocido como Triángulo de Mare o Lote A, situado en la conocida Avenida la Armada, adyacente a la Urbanización 10 de marzo, Municipio Vargas, estado Vargas, siendo deber de la referida ciudadana custodiar, mantener y conservar tanto el bien inmueble como los bienes muebles que se encontraren, y que recibirá por inventario que se ordena practicar. Igualmente a los fines de preservar la integridad física de la solicitante y de su hija, se acuerda autorizarla a cambiar las cerraduras de la puerta que da acceso al inmueble, para ello se ordena la designación de un experto cerrajero, quien de ser necesario, abrirá la puerta para accesar y constituirse el Tribunal que haya de Ejecutar la medida, y cambiar la cerradura, haciéndosele entrega de las llaves a la solicitante. Igualmente se acuerda el no acercamiento del ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, al inmueble que habitará la solicitante y su hija, debiendo hacérsele entrega de sus enseres personales…”
Asimismo consigna el presunto agraviante, copias fotostáticas de documentos vinculados a la propiedad del inmueble y a un registro de vivienda principal.
En el día de hoy, 20 de enero de 2015, con vista a la solicitud de habilitación hecha por la parte accionante, quien alegó urgencia en el caso, se le dio entrada al expediente.
Al respecto se observa:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) lo ha determinado con bastante claridad, por lo que no hay dudas, de que si se intenta una acción de amparo constitucional contra un decreto de medida cautelar y en el que se peticiona la suspensión por vía de cautela de la ejecución de dicha medida, es decir para evitar la ejecución de la misma, y que dichas actuaciones están dirigidas contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, es evidente que le corresponde el conociendo de la presente acción de amparo a este Tribunal Superior. Y así se establece.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
En la presente asunto, se denuncia por vía de amparo constitucional, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la vivienda, al trabajo, y a la garantía al derecho de propiedad, previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 82, 87, 115, de la Constitución de la República Bolivariana, respectivamente, argumentando el quejoso que la decisión de fecha 03/12/2014, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le vulnera tales derechos constitucionales, cita que se le ha violado el derecho a la defensa, en razón a que según su criterio, el tribunal no valoró sus argumentaciones ni pruebas presentadas, en especial el documento de propiedad del inmueble, señala que él es el único dueño del inmueble del cual pretenden desalojarlo, y que además alega que la demandante no demostró ser la propietaria, ni que sea su concubina, dejando sentado el tribunal que la propiedad es de ambos, lo cual sirvió para que se decretara tal medida preventiva sin que se haya declarado la acción mero declarativa a favor de la demandante y que todo ello estima se efectuó en franca violación del derecho constitucional a la propiedad. Que el Tribunal dictó la separación del entorno de su hija, a pesar de no estar demostrado ningún tipo de agresión en contra de ella, violándose a su parecer la presunción de inocencia.
Invocó que el inmueble es su vivienda principal, y alega acreditarlo con una copia de registro de vivienda principal. Que dicha decisión le lesiona de forma indudable su derecho constitucional a la propiedad. Que la sentencia que presuntamente le genera la violación constitucional desconoce su título de propiedad y que ello se traduce en una trasgresión evidente al uso, goce, disfrute y disposición del bien. Que por tal motivo se ve en la imperiosa necesidad de ejercer la acción de amparo constitucional de forma verbal, alegando la inexistencia de otro recurso que impida la inminente ejecución de la medida cautelar ratificada en la decisión de fecha 03/12/2.014. Alega que el Tribunal ha fijado ejecutar la medida en esta misma fecha, 20 de enero de 2015, a la 01:00 horas de la tarde, por lo que finalmente para evitar la ejecución, es por lo que pide que este Tribunal Superior ordene su suspensión.
Así, considera oportuno este Tribunal transcribir el artículo 26 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Tal disposición debe concatenarse con el 253 de ese mismo Texto, que en la parte pertinente de éste, establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”
Al hilo con esas disposiciones, es sabido que la función jurisdiccional debe estar sujeta a las formas establecidas para su ejercicio, sin que sea potestativo del jurisdicente variarlas en modo alguno, por lo que la propia Carta Magna establece como idea rectora el que los jueces tengan por cometido hacer ejecutar sus propias decisiones. En otras palabras, la ejecutividad de los fallos debe ser la regla y la suspensión de ellos, la excepción.
Así las cosas, nota este operador de justicia, que se pretende suspender por vía cautelar con la presente acción de amparo constitucional, los efectos de una sentencia cautelar de fecha 14 de agosto de 2014, dictada inicialmente por vía autónoma, y que la doctrina y la propia ley han denominado medida cautelar previa a un proceso, tal como este Tribunal Superior se percata por notoriedad judicial, ya que en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000) se encuentra registrado éste proceso inicial, signado con el número de asunto WP21-S-2014-000004, y sus vinculaciones procesales, a saber: La referida decisión de decreto de medida cautelar dictada previa a un proceso, fue impugnada por vía de oposición, y en cuyo trámite, el mismo tribunal ratificó la medida en fecha 3 de diciembre de 2014, correspondiéndole el número de asunto del Cuaderno de Medidas: WH21-X-2014-000110, que a su vez se relaciona con el proceso principal de la acción mero declarativa de concubinato instaurada posteriormente y que se encuentra identificada con el N° WP21-S-2014-000004. Se constata igualmente en el sistema Juris 2000, que la referida decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, fue impugnada por vía de apelación por la parte que hoy aparece como presunta agraviada, y oída dicha apelación por el Tribunal a quo, fue ejercido contra esta decisión que admitía la apelación, por la misma parte, hoy quejosa, recurso de hecho, asunto que en los actuales momentos se encuentra en trámite en este Tribunal Superior en el expediente signado con el número WP21-R-2015-000002 (Nomenclatura de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como sucedió en el presente asunto, por cuanto como lo hemos señalado, por notoriedad judicial, se observó que contra la sentencia que resolvió la oposición a la medida cautelar decretada, se ejerció recurso ordinario de apelación, recurso que como hemos dicho fue oído por el Tribunal a quo, decisión que fue impugnada por vía del recurso de hecho. Por lo que se hace evidente que la parte hoy quejosa, no solo ha ejercido las impugnaciones que le permite la ley, a saber en el caso, ejerció la oposición a la medida, luego recurrió en apelación contra la decisión que resolvió la oposición, posteriormente ejerce recurso de hecho contra el pronunciamiento del Tribunal a quo que oyó la apelación interpuesta, sino que afirma erróneamente que ejerce la acción de amparo en razón de no existir otro recurso.
Ello así, evidencia este Tribunal Superior de las actas registradas en el Sistema Juris 2000, que el hoy quejoso en amparo ejerció el recurso ordinario previsto en la ley. En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma antes trascrita, estima este Tribunal Superior que la vía del amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, al optar el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE por vía ordinaria, las impugnaciones y recursos que le permite la ley, la acción de amparo se hace inadmisible. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.737, asistido por el profesional del Derecho JOSE G. ROA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.250, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por presunta violación constitucional en la decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, que por vía de incidencia de oposición ratificara la medida cautelar dictada por el mismo Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, y consecuencialmente se pretendía por vía de cautela la suspensión de la ejecución de dicha medida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía a los 20 días del mes de enero de 2015. Años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO



En la misma fecha 20 de enero de 2015, siendo las 10:24 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO