REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 23 de enero de 2015
204º y 155º

RECURSO DE HECHO: WP21-R-2015-000002

CUADERNO DE MEDIDAS: WH21-X-2014-000110

RECURRENTE: NICOLA GIROTA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.737, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSE ROA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.250

CONTRA RECURRENTE: MARISELA MARÍA GONCALVES GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 10.549.272, asistida del abogado MARTÍN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.989.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la incidencia de oposición a medidas cautelares, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, expediente signado con el Nº WH21-X-2014-000110, nomenclatura del cuaderno separado del Tribunal de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, por ante este Circuito Judicial, el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.737, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSE ROA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.250, interpuso recurso de hecho, a los fines de que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el día 16 de diciembre de 2014, contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en el que se declaró la improcedencia de la oposición propuesta contra medidas cautelares dictadas, acompañando a su escrito copia de la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2014 por Tribunal referido, copia de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual consta que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la oposición a la medida, dictada en fecha 03/12/2014, copia fotostática del auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual admitió la apelación en un solo efecto y copias fotostáticas de la solicitud medidas previas anticipadas.
El 15 de enero de 2015, este Tribunal Superior, admitió el presente Recurso de Hecho, ordenando resolverlo en conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana MARISELA MARÍA GONCALVES GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 10.549.272, asistida del abogado MARTÍN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.989, en su condición de contra recurrente, consignó las copias del expediente que consideró necesarias.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se pudo advertir, que en fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente signado con el número WP21-S-2014-000004, con motivo de petición de medidas cautelares previas a un proceso instaurada por la ciudadana MARISELA MARÍA GONCALVES GONCALVES, acordó su procedencia, decretando las mismas, en los siguientes términos: “…declara CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A UN PROCESO SOLICITADAS, todo en conformidad con la facultad prevista en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 30 y 126, literal “g” ejusdem., y en consecuencia se dictan las mismas en los términos siguientes: PRIMERA: Se DECRETA medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble distinguido con la letra y el número G-4-5, ubicado en el piso 5 del Edificio G, etapa 4 del Conjunto Residencial SOTAVENTO, construido sobre el lote A-2-1, que forma parte de un lote mayor conocido como Triángulo de Mare o Lote A, situado en la conocida Avenida la Armada, adyacente a la Urbanización 10 de marzo, Municipio Vargas, estado Vargas, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nº 2011.5062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.11.551, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, de fecha 25/11/2011. SEGUNDO: Se acuerda la SEPARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.737, DEL ENTORNO DE SU HIJA, la niña ….., en consecuencia para instrumentar la medida la ciudadana MARISELA MARÍA GONCALVES GONCALVES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.549.272, en lo adelante habitará con su hija, la niña ……, en el inmueble distinguido con la letra y el número G-4-5, ubicado en el piso 5 del Edificio G, etapa 4 del Conjunto Residencial SOTAVENTO, construido sobre el lote A-2-1, que forma parte de un lote mayor conocido como Triángulo de Mare o Lote A, situado en la conocida Avenida la Armada, adyacente a la Urbanización 10 de marzo, Municipio Vargas, estado Vargas, siendo deber de la referida ciudadana custodiar, mantener y conservar tanto el bien inmueble como los bienes muebles que se encontraren, y que recibirá por inventario que se ordena practicar….”
Contra tal declaratoria, el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, bajo asistencia de abogado, presentó escrito de oposición, solicitando sean revocas las referidas medidas preventivas.
En fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal a quo, con vista a la oposición formulada, acordó tramitar la misma, resolviendo declarar sin lugar la oposición, ratificando en fecha 3 de diciembre de 2014, las medidas preventivas decretadas.
Contra dicha decisión el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, ejerció formal apelación, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, contra la cual se ejerce ahora, recurso de hecho.
II
DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE EJERCE EL RECURSO DE HECHO
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estimó admitir la apelación a un solo efecto, bajo las consideraciones siguientes: “…En consecuencia, este Tribunal niega oír el Recurso de Apelación interpuesto en dos efectos y en su lugar, ACUERDA Oír dicho recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, en tal sentido el solicitante deberá señalar las copias que estime conveniente y las que a bien tenga el Tribunal y que serán remitidas al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca del Recurso interpuesto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 466-D de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Señala el recurrente: “…En fecha 03/12/2014, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia relacionada con la OPOSICIÓN A LAS MEDIDA PREVENTIVAS DECRETADAS, que cursan en el expediente Nº WP21-S-2014-000004 (ASUNTO PRINCIPAL) y WH21-X-2014-000110 (cuaderno separado) y en especial a la medida de “SEPARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DEL ENTORNO DE SU HOJA SARA EUGENIA GIROTA GONCALVES”. Contra dicha sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014, en su debida oportunidad procesal ejercí RECURSO DE APELACIÓN, habiendo dicho Tribunal, oído la apelación en un sólo efecto cuando debió oírla en ambos efectos, en fecha 18 de diciembre de 2014, es decir, como señaló el juzgado a quo: “…este Tribunal niega oír el Recurso de Apelación en dos efectos y en su lugar, ACUERDA Oír dicho recurso de apelación en un solo efecto devolutivo…”. El caso es ciudadano Juez, que para el mejor uso de mi defensa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicité fuese oída EN AMBOS EFECTOS, para que la sentencia apelada fuese SUSPENDIDA en su ejecución; visto que la sentencia que se apela tiene el carácter de definitivo, a pesar de ser una sentencia interlocutoria, pero con fuerza definitiva, tal como dice la norma, que está poniendo fin a una controversia, y su decisión me causa un gravamen irreparable en relación al uso de la propiedad ÚNICA VIVIENDA QUE TENGO COMO PADRE DE SARA, dado que la decisión ordena la separación del inmueble ME DEJA SIN TECHO EN LA CALLE lo cual afecta el derecho constitucional de m i propiedad, mi dignidad como ser humano, y mi condición de padre…Por ello, solicito que la apelación se oiga en ambos efectos y en el efecto suspensivo, para evitar la ejecución del fallo que me lesiona y me deja en la calle. De igual forma, al juez a quo omitió pronunciarse sobre la solicitud de regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada dentro del lapso de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia, en virtud que el Tribunal a quo resulta incompetente por el territorio, visto que la demandante tiene su domicilio en la avenida Gamboa, Residencias Canaima piso 7, apartamento 7-A, parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, del Distrito Capital, esto queda demostrado con el formato de solicitud….”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, bajo la asistencia del profesional del Derecho JOSE ROA RIOS, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, que oyó en un solo efecto dicha apelación, la controversia se circunscribe, a decidir si la señalada apelación debió oírse en ambos efectos, tal como lo sostiene la parte apelante y ahora recurrente de hecho, en el procedimiento de medida cautelar solicitado por la ciudadana MARISELA MARÍA GONCALVES GONCALVES.
Así pues, observa este Tribunal Superior que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez o Jueza a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la ley, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el alcance del recurso de hecho como garantía procesal de la apelación, tenemos que se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal decisión es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Por otra parte tenemos que sobre el objeto del recurso de hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, precisó que éste constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgador que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.
Asimismo se ha sostenido en innumerables fallos como marco teórico, que el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho. El juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1.- Que exista una sentencia apelable. 2.- Un apelante legítimo. 3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la ley, y 4.- En que efectos debe ser oída, de ser procedente.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de diciembre de 2014, que resolvió la oposición a las medidas, interpuesta por el hoy recurrente, además existe un apelante legítimo, el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, parte hoy demandada en la causa principal que por notoriedad judicial se conoce en el expediente Nº WP21-V-2014-00000427, de acuerdo a lo que arroja el sistema Juris 2000.
Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto y la recurrente argumenta que debe ser oída en ambos efectos, que es el presupuesto señalado; donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum. Para decidir al respecto esta Alzada entra al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida.
Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, establecen cuales son las sentencias apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin.
Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.
En el caso sub examine la decisión pronunciada el 3 de diciembre de 2014, es un fallo interlocutorio que resolvió la oposición a las medidas formulada por el hoy recurrente de hecho, y obviamente, tal decisión que no puso fin al proceso, y por mandato del propio artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo es susceptible de ser admitida en un solo efecto, la apelación que contra ella se proponga. Así las cosas, la norma es clara, al establecer que contra la resolución que se produzca en el trámite de oposición a las medidas preventivas, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de dicha ley; en consecuencia, la jueza a quo cuando en su auto de fecha 18 de diciembre de 2014, procedió a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta lo hizo ajustado a derecho.
Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Es por ello que lo procedente es que ante un fallo interlocutorio que resuelve la oposición a las medidas cautelares decretadas, como el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en un solo efecto, tal como lo hizo el tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada: Y así se declara.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, bajo la asistencia de abogado, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el proceso cautelar signado con el Nº WH21-X-2014-000110, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano NICOLA GIROTA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.737, asistido por el profesional del Derecho JOSE ROA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.250, en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha16 de diciembre de 2014, contra el pronunciamiento que resolvió la oposición a las medidas cautelares decretadas.
Se condena al recurrente en las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha, siendo las 11:32 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley. Se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA