REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior

Maiquetía, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-S-2014-000006


MOTIVO: Solicitud de Exequátur


SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.031, de este domicilio, asistido del profesional del Derecho GILBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725

I
ANTECEDENTES
En la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de abril de 2013, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estados Unidos de América, caso Nº 2012-006444FC04. División 26, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.031 y la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.321.329, interpuesta por el abogado GILBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725, en representación del mencionado ciudadano, este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, procedió a admitir la petición por tratarse de un trámite de naturaleza no contenciosa y por haber sido constatado la vinculación directa con niños, niñas y/o adolescentes, en razón de haberse procreado durante el matrimonio a una niña, cuya identidad se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordenó librar notificación por boleta a la representante del Ministerio Publico, así como en conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación por publicación de cartel, a la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ ALTUVE, por encontrase fuera del país, la cual se materializó en el diario El Nacional. Adicionalmente, se solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), información sobre la ubicación de la referida ciudadana.
Recibida las resultas de la notificación fiscal, así como lo concerniente a las respuestas de los entes a los que se le requirió información, la representante del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, señaló: “… en consecuencia cabe destacar que la sentencia en cuestión fue dictada por un tribunal de familia, se trató de un divorcio de mutuo acuerdo donde se estipularon lo concerniente a la Patria Potestad y a la Obligación de manutención, no enunciándose claramente lo relativo a la custodia y al Régimen de Convivencia Familiar. La misma tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley de estado del país que la emitió. El fallo no trata sobre derechos reales de bienes inmuebles situados en nuestro país….estima esta Representante del Ministerio Público, salvo mejor criterio, que debe dársele eficacia parcial a la sentencia dictada en lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, ya que a criterio de quien emite opinión, no quedaron establecidas las instituciones familiares definidas en nuestro ordenamiento jurídico como régimen de convivencia familiar y custodia….”
Asimismo en fecha 18 de diciembre de 2014, se dio cuenta por secretaría de haberse agotado el lapso legal para que la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ ALTUVE, se hiciera presente en el proceso, dejándose constancia de que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se ordenó designar Defensor Judicial al profesional del derecho OCTAVIO BOSCHETTI, inscrito el Inpreabogado Nº 140.380, acordándose su notificación, compareciendo éste en fecha 14 de enero de 2105, aceptando el cargo para el cual fue propuesto, quedando legalmente juramentado. Igualmente en fecha 19 de enero de 2015, el abogado OCTAVIO BOSCHETTI, consignó escrito, mediante el cual manifestó su conformidad con el trámite.
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
El escrito contentivo de la solicitud de exequátur, establece en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe: “…Yo, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOBATO…, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Residencias Torre Marina, piso 9, apartamento 92, estado Vargas…, curro ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar, CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO dictada en proceso no contencioso, por el Undécimo Circuito Judicial de Familia, Miami, Florida, Estados Unidos de América…, y mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que mantuve con la ciudadana ANA LUICÍA GONZÁLEZ ALTUVE…El presente caso sometido a su consideración, se trata de un DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo tanto corresponde el conocimiento de dicho asunto a un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que de la revisión de dicha sentencia se desprende que en la misma se contemplan las Instituciones Familiares…en relación con nuestra hija menor de edad, habida en el matrimonio que existió entre mi persona y la ciudadana Ana Lucía González Altuve, lo cual no es contrario a las disposiciones que sobre esta materia están contempladas en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando claro y así, quedando claro y así lo establece la sentencia que nos ocupa, que la Corte de la cual emanó dicho pronunciamiento, tiene jurisdicción sobre la situación de disolución…En consecuencia, se concluye que esta blindado por dicha sentencia todo lo atinente a la protección de la niña, además de que el Estado de Florida mantiene los contactos más significativos con la niña menor de edad y el foro mas apropiado para dirigir los contactos con los padres. En conclusión, dicha sentencia no vulnera la jurisdicción venezolana, el orden público, las buenas costumbres y el buen orden de la familia….De la lectura de la sentencia tantas veces mencionada, se evidencia…ambas partes pudieron ejercer su derecho de acceso ante las instancias judiciales correspondientes y exponer sus alegatos en el ejercicio de su derecho a la defensa y a recibir una respuesta oportuna sobre lo debatido, lo cual finalizo con la Declaratoria de Divorcio….Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, con el debido respecto , a fin de solicitar del Tribunal a su digno cargo, “DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”, de la Sentencia Definitiva de DISOLUCION DE MATRIMONIO…, en referencia al matrimonio de JOSE RAFAEL GONZALEZ LOBATO y ANA LUCIA GONZALEZ ALTUVE, con la finalidad de que se le conceda la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha Sentencia en la República Bolivariana de Venezuela...”
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal Superior).
La supra transcripción de la normativa patria determina que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester a los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior, transcribir el extracto pertinente de la sentencia de la autoridad extranjera de la que se solicita el pase, en la que se señala: “…SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCION DE MATRIMONIO. LA PRESENTE CAUSA, habiendo sido realizada una Audiencia Definitiva ante el Juez de la mencionada corte, quien suscribe, el miércoles 4 de abril de 2012, y habiendo la Corte escuchado y considerado el testimonio de las partes, y encontrándose en pleno conocimiento de la causa en las instalaciones de la misma, por medio del presente se: ORDENA Y DECIDE que: 1.- Esta Corte tiene jurisdicción sobre las partes y la materia del caso. 2.- El matrimonio actualmente existente entre ANA LUCIA GONZALEZ y JOSE RAFAEL GONZALEZ LOBATO se encuentra roto de manera irremediable. Por lo tanto el matrimonio existente entre las partes por medio de la presente se disuelve… ”
De la transcripción parcial de la sentencia extranjera que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOBATO y ANA LUCÍA GONZÁLEZ ALTUVE, se desprende el carácter no contencioso del asunto, ya que fue un divorcio de mutuo acuerdo o voluntario.
En consecuencia es evidente que éste Tribunal Superior, resulta competente para conocer de la solicitud de exequátur de sentencia extranjera, ya que la misma versa a cerca de una sentencia de divorcio de carácter no contencioso, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, hace que sea el competente, por lo que deberá decretarse, si llenaré los requisitos legales, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y siendo que aparece de los autos la existencia de una niña procreada durante la unión matrimonial, por lo que la especialidad de este Tribunal reafirma aún más su competencia, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, bajo la ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO. Y así se decide.
IV
CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
La defensa judicial designada para la representación de la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ ALTUVE, que recayó en la persona del abogado OCTAVIO BOSCHETTI, mediante escrito, contestó la solicitud de exequátur, en los siguientes términos: “…Revisada como ha sido toda la documentación que cursa en el Expediente signado con el Número WP21-S-2014-000006 en relación con la solicitud de exequátur incoada ante ese Despacho por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOBATO, también identificado en autos, y estando todo ajustado a nuestro ordenamiento jurídico y a los Tratados Internacionales que rigen la materia, en consecuencia, no tengo ninguna objeción al respecto, para que el Tribunal a su digno cargo proceda a dictar la Sentencia respectiva, dejando constancia igualmente que mi defendida no pudo ser localizada a los fines de que se presentara personalmente en el tribunal….”. Siendo que en consecuencia dicha defensa consideró satisfechos los requisitos para que sea otorgado el pase a la sentencia extranjera y solicitó al Tribunal Superior que declare fuerza ejecutoria de la referida sentencia de disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOBATO y ANA LUCÍA GONZÁLEZ ALTUVE.
V
OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal es este asunto, manifestó su conformidad, señalando: “…De esta manera se puede comprobar que la sentencia llena los requisitos establecidos en la norma antes mencionada. También de las actas se puede contrastar que el dictamen emitido por el país extranjero es acorde a los principios esenciales de orden público que rige en Venezuela, en lo que refiere a la disolución del vinculo matrimonial…”
Sin embargo respecto a las instituciones familiares, indicó: “…cuando verificamos lo relativo a la materia de niños, niñas y adolescentes, especialmente protegida por nuestra legislación, por tratarse de materia de orden publico tal y como lo implanta el artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a” como dije al principio nada dice en cuanto al régimen de Convivencia Familiar y la Custodia, quedando en el limbo estas dos instituciones familiares. Así las cosas y con base a todo lo antes expuesto, estima esta Representante del Ministerio Publico, salvo mejor criterio, que debe dársele eficacia parcial a la sentencia dictada en lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial….” .
De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a este Tribunal, conceda fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estados Unidos de América, caso Nº 2012-006444FC04. División 26, solo por lo que respecta a la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOBATO y ANA LUCÍA GONZÁLEZ ALTUVE, con soporte en estar cumplidos todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que a su criterio no quedaron establecidas las instituciones familiares, como el Régimen de Convivencia Familiar y la Custodia. Y así lo solicita sea declarado.
Sobre el particular se observa que en efecto la sentencia cuya eficacia en nuestro país se solicita, solo hace mención de un régimen compartido de la Patria Potestad respecto a la hija habida en el matrimonio, así como lo relacionado a la obligación de manutención de ésta, haciendo referencia a pactos hechos por las partes en las que se especifican las estipulaciones del ejercicio de la patria potestad, sin embargo dicho anexo no fue acompañado a los recaudos, y siendo una facultad exclusiva del Juez de declarar la eficacia parcial de las sentencias extranjeras de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual, las partes ni los intervinientes en el proceso tienen potestad para solicitar la eficacia parcial de las sentencias extranjeras sino que tal atribución corresponde únicamente al juez que conoce la solicitud. Y visto que no existe dentro del contenido de la sentencia extranjera analizada, especificidad sobre los aspectos mencionados, debe en todo caso, tal como lo indicó la representante fiscal, otorgársele efecto parcial a la misma, obviamente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y solo sobre el aspecto de la Patria Potestad compartida respecto de la hija habida dentro del matrimonio y de la obligación de manutención, por considerarse que lo relativo a la custodia y al régimen de convivencia familiar de ésta, no quedó claramente establecido en la sentencia extranjera.Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone: En primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley. 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como adicionalmente queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.
En este mismo orden de ideas, evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, en primer lugar, que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo término, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación americana, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y apostillada, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 ejusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estados Unidos de América, lugar del último domicilio conyugal, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la petición de mutuo acuerdo de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado; en cuarto lugar, se cumplió así mismo con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que ambas partes fueron debidamente enterados y debidamente garantizado al derecho a la defensa, por cuanto se trató de un acuerdo entre ambos, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 ejusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral seis del artículo 53 ejusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, como ha quedado evidenciado, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno sobre las Instituciones Familiares al establecer en este caso de exequátur para sentencia de divorcio lo siguiente: “…3.- Esta corte tiene jurisdicción sobre el niño menor. 4.- Los Estado Unidos es el país de residencia habitual del menor. 5.- El Estado de Florida mantiene los contactos más significativos con el menor y el foro más apropiado para dirigir los contactos de los padres. 6.- El Estado de Florida es el estado hogar del menor…10.- Las partes tendrán la Patria Potestad compartida de la niña menor…y el tiempo compartido con la menor será de conformidad con las estipulaciones del contrato de Liquidación de la Comunidad Conyugal mediado de fecha 27 de enero de 2012. 11.-El padre demandado pagara mensualmente por obligación de manutención de menores directamente a la madre la cantidad de D EUA 231,00…, y cada pago se vencerá el 1er día de cada mes en lo adelante. 12.- Las partes voluntariamente han renunciado el plan parentesco específico establecido en el capítulo 61. Estados de Florida, y han alcanzado el contrato alternativo correspondiente a su niño menor, el cual las partes consideran ser el plan de ejercicio de la patria potestad. Dicha renuncia y contrato son el mejor interés del niño de las partes en este momento.13.- Las partes por medio del presente ponen en conocimiento, sin embargo, que cualquier modificación subsecuente de las estipulaciones del ejercicio de la patria potestad de su Contrato de Liquidación de la Comunidad Conyugal Mediado aprobado por esta sentencia definitiva, será interpretado por y deberá cumplir con los requisitos del plan de ejercicio de la patria potestad establecidos en el capítulo 61 de las leyes de Florida puesto en vigor el 1 de octubre de 2008 o cualquiera de sus enmiendas, el cual podrá ser aplicable y en entrará efecto a partir de la fecha de cualquiera de dichas modificaciones, del procedimiento de lo acordado en el plan de patria potestad. 14.- Esta Corte mantendrá jurisdicción sobre las partes y la materia del presente para el fin de hacer cumplir, modificar o alterar esta Sentencia Definitiva o el Contrato de Liquidación Conyugal adjunto al presente como anexo “A”, y para decidir cualquier otro asunto que considere necesario y apropiado. 15.- Será restituido el nombre de soltera de la esposa, a saber: Ana Lucia González. OTORGADO Y ORDENADO en el despacho del juez en Miami, Florida a los 4 días de abril de 2013….”
Por lo que han de respetarse los pactos que en materia de instituciones familiares hayan concertado las partes, en este caso por lo que respecta a la patria potestad compartida y a la obligación de manutención prevista, con excepción expresa de lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar y a la Custodia respecto de la niña de autos, en razón a no haber quedado claramente establecidos en la sentencia, por lo que ha de concederse a la sentencia, fuerza ejecutoria parcial en el territorio venezolano. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estados Unidos de América, caso Nº 2012-006444FC04. División 26, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.031 y la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.321.329, solo por lo que respecta a la disolución del vínculo conyugal, y a la patria potestad compartida, y obligación de manutención especificadas en el contenido del presente fallo, con excepción expresa de lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar y a la Custodia respecto de la niña de autos, en razón a no haber quedado claramente establecidas en la sentencia extranjera. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. SEGUNDO: Se ordena la publicación de este fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes, e igualmente expídase las que los interesados requieran. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los 29 días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES

En el día de hoy, siendo las 08:47 horas de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES