REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: SE21-G-2011-000055 (8891)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2015
En fecha 30 de noviembre de 2011, la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.727, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.180, interpuso la presente querella funcionarial, contra el acto Administrativo N° 73, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dio entrada al presente asunto, y mediante auto el 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió la causa interpuesta.
Motivado a la creación de este Juzgado Superior de conformidad con la Resolución N° 2012-0009, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el mes de diciembre de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 27 de mayo de 2013 (F68-69-70).
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el abocamiento, se procedió a reanudar la causa al estado de que la parte querellada diera contestación a la presente querella, asimismo, en fecha 6 de junio de 2014, se llevó a cabo el acto de celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 7 de julio de 2014 se llevó a cabo el acto de audiencia definitiva.
Finalmente el Juez Provisorio actual de este Tribunal, Abogado Jose Gregorio Morales Rincón, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó, al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2014, (F145), dándole curso legal al presente asunto.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
• De los hechos
Narra la querellante en fecha 11 de agosto de 2011, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó acuerdo N° 73, la removió y retiró del cargo de Secretaria Adscrita a dicho circuito, asimismo, indicó que el Recurso de Reconsideración le fue dictado en forma negativa en fecha 15 de agosto de 2011, agotando la vía administrativa, e intentado así la vía Jurisdiccional.
Relató que ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de mayo de 1997, con el cargo de asistente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que a partir del 1 de diciembre de 1999, fue reclasificada y designada para ejercer el cargo de Secretaria Auxiliar en el Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción, y en fecha 24 de septiembre de 2010, reclasificada y designada al cargo de Secretaria de Circuito.
Así mismo, indicó que durante sus labores cumplió por encima con las obligaciones atinentes a los cargos ejercidos, según lo demuestra oficios de fecha 06 de noviembre de 2009 y 6 de octubre de 2010, emanados de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira.
Señaló que el 30 de mayo de 2001, mediante oficio 446, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, le fue entregada certificado de empleado judicial de carrera, emitido por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Señaló que al haber ingresado al cardo de asistente grado 4, estaba protegida por la estabilidad derivada de ser empleada Judicial de carrera, tal como la propia Administración lo reconoció al otorgarle el respectivo certificado de carrera, razón por la cual alegó que el acuerdo que la removió y retiró del cargo de secretaria incumplió lo dispuesto en el artículo 76 del estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículo 84, 85, 86, 87 y 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, por lo que el hecho de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción no implicaba que no se le respetará su carácter de funcionario de carrera.
Del Derecho
Señaló la querellante que al ser empleado de carrera, se debió dar inicio al procedimiento previo donde constaran las gestiones reubicatorias realizadas en materia de disponibilidad, motivo por el cual se le violó consagrado en el artículo 49 Constitucional, relativo al debido proceso y derecho a la defensa.

Así mismo, solicitó la Nulidad Absoluta por vicio total y absoluta del procedimiento establecido.

Finalmente, solicitó la restitución de la situación jurídica lesionada, con lo consecuente requiere la reincorporación al cargo de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, así como la remuneración por salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos.

1.2- Alegatos de la parte Querellada:

Señaló la representación Judicial de la República, como punto previo, que la querellante solicitó la impugnación del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo N° 73, de fecha 11/08/2011, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal ya mencionado, también hace mención a la interposición del Recurso de Reconsideración decidido en fecha 06/09/2011, constituyéndose este último como acto administrativo para ejercer así la posibilidad de impugnarlo por vía Jurisdiccional.

Negó, Rechazó y contradijo que el acto administrativo de remoción y retiro haya infringido el derecho constitucional al debido proceso al que hizo referencia la querellada, pues tal acto tuvo como fundamento la naturaleza de confianza del cargo que desempeñaba, es decir, un cargo de libre nombramiento y remoción, indicando que la misma Jurisprudencia a reiterado que la remoción no constituye una sanción que requiera sustanciación previo su validez, sino que por el contrario es una potestad de los jueces hacer valer, ante los empleados calificados de alta confidencialidad.

Argumentó que el Juez Presidente de Circuito actuó ajustado a derecho, toda vez que lo hizo en ejercicio de sus potestades discrecionales que tiene la autoridad administrativa competente para remover a secretarios y alguaciles, así como que se le participó a la querellada de los recursos que disponía para ejercer efectivamente su defensa, razón por la cual solicitó se desestime tal alegato.

Explicó que relativo a la naturaleza del cargo de Secretaria de Circuito, destacó que si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, estableció que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio Judicial, estarán sometidos al Estatuto del Personal Judicial, la jurisprudencia reiterada ha interpretado que actualmente los secretarios y alguaciles ejercen funciones de confianza, las cuales fueron catalogadas de esa manera en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987.

De manera que, pese a que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal Dictado bajo la Vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que estos ejercer, se entienden que siguen siendo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, es la confianza y las funciones desempeñadas de dicho cargo lo que determina la naturaleza del cargo y que demuestran las características del porque de la potestad del Juez en Remover y Retirar a dichos funcionarios cuando lo considere pertinente.

Relativo a la condición de funcionaria de carrera, negó rechazó y contradijo, que se le haya violado el derecho a la estabilidad, toda vez que al no haber ingresado a la Administración Pública mediante aprobación de concurso Publico, mal podría invoca estabilidad alguna, pues la querellante no llenó los requisitos establecidos para la fecha, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, entonces, no puede catalogársele dicha condición.

Ahora bien, en cuanto a los pedimentos pecuniarios, negó, rechazó y contradijo, que deba condenarse a su representada a pagar indemnización por salarios dejados de percibir, debido a que la actuación de la administración nada contravino con el ordenamiento Jurídico, por consiguiente solicitó se declare Sin Lugar la presente querella.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Considerando que existe expediente administrativo anexo al presente caso, y visto además las pruebas promovidas en el lapso probatorio, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los instrumentos consignados por la querellante en el escrito libelar, así como aquellos instrumentos consignados en el escrito de contestación de demanda, por considerar que los actos Administrativos, como el Expediente Adminsitrativo son documentos que integran el valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente conviene advertir que, aun cuando la querellante atípicamente ingresó en el Poder Judicial sin concurso al cargo de Asistente, el 16 de mayo de 1997, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no quiere decir tal circunstancia que la falta de concurso por parte de la administración menoscabe la naturaleza del cargo que ostento, puesto que los administrados no puede suplir o verse perjudicados por las faltas u omisión de la administración, máxime cuando es la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial quien certificó tal condición al expedir un certificado tres años después de haber ingresado al Poder Judicial, sin embargo, si bien es cierto que fue catalogada como Funcionario de Carrera, ello no asegura que tal condición iba mantener perpetua en el tiempo al ir en ascenso el ejercicio de su profesión dentro del Poder Judicial, circunstancia que a continuación se discutirá, lo que si da por sentado este Tribunal, es que no existe controversia en el hecho de que la querellante ingreso de manera atípica y se le consideró de carrera mientras ostentó el cargo de asistente, razón por la cual el alegato de la Representación de la parte querellada, a saber, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando señaló que al no ingresar mediante concurso es ineficaz y no valida su condición de ingreso a la Administración Pública, máxime cuando se desprende de los antecedentes administrativos (F341-342), su reconocimiento. Así se Declara.
Ahora bien, antes de decidir sobre el fondo del asunto planteado, considera necesario quien aquí Juzga aclarar que, el cargo de Secretaria de Circuito ( GRADO 14) el cual ostento la querellante, es catalogado como un cargo de confianza, visto la naturaleza de la funciones que desempeña, el alto grado de confidencialidad que se le concede, el libre acceso a la información importante del Tribunal, la suscripción de todos los documentos junto al Juez –Presidente de Circuito- el resguardo de los sellos del tribunal, entre otras responsabilidades inherentes al cargo, pues debe entenderse que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, tal como se le hizo saber en Memorándum N° DGRH/DET/DCR-No 2438/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010 emitido por la Dirección de Estudios Técnicos División de Clasificación y Remuneración, lo que indudablemente nos remite al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 71: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”

Analizado lo anterior, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria se hará en conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en razón de lo cual, dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción del Juez, pues las labores que desempeñan son consideradas de confianza, las cuales están potestativa y disciplinariamente (en caso de una investigación disciplinaria) sometidos bajo sus superiores, sin embargo, este Juzgado reitera que la situación aplicada en el caso in comento no es la disciplinaria o sancionatoria, pues se verificó que la querellante no encuadra en ninguna de las calificaciones de sanciones previstas en la ley para ser objeto de la misma. Asimismo, verificada la condición de la Funcionaria Liliana de la Consolación Vivas Bernades, como Funcionaria de Carrera que se interrumpió mientras ostentó un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, este Juzgado procede a pronunciarse al respecto

Considera menester de este Tribunal aclarar que la remoción a la cual fue objeto la querellante no puede confundirse con la destitución que si constituye una sanción en sentido estricto, que necesariamente debe ser el producto de un procedimiento administrativo previo, en donde al funcionario se le garanticen su debido proceso, entre otros. Por tanto, los alegatos de la querellante derivados de la violación a sus derechos constitucionales antes mencionados, en cuanto a la remoción de la cual fue objeto en donde no se le apertura un procedimiento previo a su remoción (Naturaleza del Cargo), carecen de fundamento, máxime cuando es criterio pacifico y reiterado de las mismas Cortes de lo Contencioso Administrativo que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Así se Declara.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, y por criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, aun pese a la remoción de un cargo que equivale a un acto Administrativo completamente individualizado, observa quien aquí Juzga que el Acuerdo N° 73 de fecha 11 de agosto de 2011, que re movió y retiro a la hoy querellante, presenta inconsistencia, por no tomar en cuanta lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sobre la reubicación, que explica detalladamente que se deben hacer las gestiones reubicatoria durante 30 días continuos inmediatamente siguientes a la remoción, y que una vez fenecido dicho lapso sin proceder al mismo, se decretara el retiro de la Administración Pública, lo que constituye un segundo acto administrativo completamente distinto en naturaleza y forma al de remoción.

Es indispensable considerar que existen elementos que demuestran que la querellada ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción como consta en (F342 Expediente Administrativo), debidamente firmado, lo que convalida la aceptación bajo las condiciones allí expresas, pues ostentó el cargo durante aproximadamente 10 meses ininterrumpidos, lo que da por sentado que dicha funcionaria conocía su condición dentro del Poder Judicial, máxime que en ningún momento refutó sobre ese nuevo nombramiento, en consecuencia, este Juzgado reproduce lo supra señalado y convalida el Acto donde se le removió de su cargo. Así se declara.

Seguidamente la querellante señaló que interpuso Recurso Reconsideración el cual fue declarado Sin Lugar el 15 de agosto de 2011, sin embargo, después de una revisión exhaustiva a los lapsos comprendidos entre el acto primigenio, la interposición del Recurso y la sustanciación, no hubo inconsistencias en el mismo, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que el fin último del acto administrativo fue darle respuesta a la solicitud planteada, y visto además que tal recurso fue interpuesto en tiempo hábil, a saber, 15 días siguientes a su notificación, este Juzgado considera que el propósito del acto como tal cumplió su fin al otorgarle respuesta y agotar la vía administrativa, que en este caso fue una confirmación de la voluntad de la Administración en Removerla y Retirarla.

Ante lo expuesto anteriormente, quien aquí Juzga observó que el acto Administrativo que resolvió el Recurso de Reconsideración, si bien no subsanó en dicha oportunidad la inconsistencia del Retiro (la cual analizaremos adelante) sobre la remoción, ratificó nuevamente la decisión contendida en el Acto Administrativo Primigenio dictado en fecha 11 de agosto de 2011, (correspondiente a la remoción); no obstante se desprende del Recurso intentado por la querellante, que el mismo presentó igualmente inconsistencias y errores pues confundió nuevamente destitución con remoción, punto que, este Tribunal se permitió aclarar antes de entrar al fondo del asunto, además que solicitó reconsideración específicamente en el caso de estabilidad, derecho este que perdió al aceptar el cargo de Secretaria, pues la estabilidad si bien es cierto que es una figura que busca velar por la permanencia en los puestos de Trabajo, no es menos cierto que la misma se pierde al momento de adquirir la condición de empleado de confianza, sin tocar en ningún momento lo relativo al Retiro, que erróneamente se decretó en el mismo acto de Remoción, lo que evidentemente deja ver que tanto el Órgano emanador del acto y la hoy querellante desconocían en dicha oportunidad la condición dentro del Poder Judicial -sobre que es el Retiro-.

Queda pues expresamente entendido que el Juzgado del cual emanó el Acuerdo N° 73, se considera valido a efectos de la remoción pero erró al incluir el retiro del cargo de la querellante, no obstante, debe destacarse que, encontrándose removida del cargo de libre nombramiento y remoción, inmediatamente se debió agilizar los trámites reubicatorios al cargo de funcionaria de carrera que ostentaba antes de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo que claramente da por sentado que el acto –respuesta a la Reconsideración- que determinó Sin Lugar la petición de la querellante, es valido en cuanto a la Remoción, pero ineficaz en cuanto al Retiro pues convalidar en dicho acto el retiro, vulnera a la garantía de la querellada a que se realizaran las gestiones conducentes a reubicarla en un cargo de igual o mayor jerarquía como funcionaria de carrera.

Con sustento al Recurso de Reconsideración, observa este Tribunal que el mismo fue notificado personalmente, siendo las cosas así, cabe indicar que no consta en autos las gestiones reubicatorias que debieron hacerse a fin de cumplir con esta obligación de hacer por parte de la Administración, que pudó fácilmente la administración gestionar ante diferentes instancias internas o externas del estado Táchira, la efectiva tramitación reubicatoria.

En virtud del anterior razonamiento, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia N° 2010-1561 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Yorlando Álvarez Reyes contra el Municipio Independencia del estado Miranda).

Al respecto, observa este Tribunal que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y no funcionario de libre nombramiento y remoción como la querellante aseveró y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En consonancia con lo expuesto, estima este Sentenciador que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, incluyendo otros órganos o entes de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…).”

De modo que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple puntualidad que sólo comprende el trámite de oficiar, sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio órgano o ente en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del querellado.

Tal circunstancia no sucedió en el caso de autos, sin hechos materiales o instrumentos administrativos que evidenciaran para ese momento que no existía dentro de toda la estructura del Poder Judicial un cargo de Carrera de igual o superior Jerarquía, tales como plantillas de cargos de unidades o direcciones, estructura de cargos de oficinas con indicación de códigos nominas, entre otros, lo que en consecuencia afecta por ilegalidad el acto de retiro y debe declararse nulo. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal, confirma y convalida el acto de remoción de la querellante, y declaró nulo el retiro de la misma, en este sentido, queda abierto es la determinación de la fecha formal de remoción, y la falta de las gestiones reubicatorias, entre la fecha 15 de agosto de 2011 y 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual debieron hacerle las diligencias conducentes, así pues, cabe advertir que tal lapso entre remoción y retiro solo será pagado el mes que ordena el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a efectos del mes de sueldo por gestiones reubicatorias, sin embargo, se tomará dicho lapso como antigüedad en la Administración Pública y no deberá erogarse ningún otro pago distinto al ya acordado, ya que no hubo prestación de servicio, instando así a la Administración Pública en la División que corresponda realizar las gestiones pertinentes y de encontrarse una vacante dentro del Poder Judicial proceder a la Reincorporación de la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, razón por la cual se ordena el pago del mes de disponibilidad antes indicado correspondiente al mes que supra se indicó, más los intereses moratorios e indexación correspondiente, y una vez vencido dicho lapso sin cumplirse su efectiva reincorporación a un cargo de carrera de igual jerarquía o superior de a cuerdo a sus capacidades profesionales proceder a dictar el acto Administrativo de retiro y proceder a satisfacer sus beneficios por carácter de prestadora de Servicio en la Administración Pública, llamese prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos, entre otros, que correspondan a la efectiva prestación de servicio. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es de acotar que el pago por bono de alimentación enunciado por la parte querellante resulta improcedente en derecho, derivado a la naturaleza del pago mismo de dicho beneficio, porque el mismo se genera por la prestación efectiva del servicio, y visto que en el caso in comento la querellante no se encontraba ejerciendo el cargo para el periodo reclamado resulta improcedente lo solicitado.
Finalmente, en cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por la parte querellante, en virtud de los motivos ya expuestos resultan improcedentes en derecho, motivado a la naturaleza del cargo que ostentó dentro de la Administración Pública, por tanto solo corresponderá como ya se indicó el pago de un mes de sueldo por labores reubicatorias, y posterior a las mismas de ser efectiva se procederá al ingreso de la nómina de empleados activos del personal del Poder Judicial, caso contrario, se deberá proceder inmediatamente al pago único del mes de disponibilidad, mas el pago de las prestaciones sociales adeudadas, fideicomiso, bono vacacional de corresponder, e intereses sobre prestaciones sociales, así como demás derechos laborales de índole económico, los cuales deben ser indexados, según lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2014, causa N° 14-0218, caso: Revisión de Sentencia Solicitada por la ciudadana Mayerling del Carmen Castellano Zarraga, solicitud de revisión de la Sentencia Dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella incoada por la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, confirma la remoción del cargo de Secretaria de Circuito contenida en el Acuerdo N° 73 y nulo el acto de Retiro contenido en el mismo.
SEGUNDO: se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago a la querellante de solo un (1) mes de sueldo, mas las diferentes primas que devengada en un mes la querellante, tomando como base para ello el salario asignado al Cargo de Carrera que hubiese ostentado para la fecha correspondiente al mes de Agosto de 2011, mas el debido ajuste moratorio e indexatorio para el momento del pago.
TERCERO: improcedente el pago de los pedimentos pecuniarios solicitados por la querellante.
CUARTO: para efectos de cómputos de antigüedad en la Administración, se ordena que dicho lapso sea tomado en cuenta en el expediente personal de la funcionaria, hasta la fecha de reincorporación de ser el caso o del retiro.

QUNTO: para los efectos de que las gestiones reubicatorias sean infructuosas se deberá realizar el pago del mes de disponibilidad adeudado, mas el pago de las prestaciones sociales adeudadas, fideicomiso de ser el caso, bono vacacional de ser adeudado, e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, así como demás derechos laborales de índole económico, los cuales deben ser indexados de conformidad a lo expresado en la motiva, para lo cual se requerirá la designación de un único experto contable.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincon
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
JGMR/ADPU/tavo.