REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000150
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2015
En fecha 4 de junio, se recibió escrito contentivo de la acción por abstención ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.787, asistido por el Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.000, contra el Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía social del estado Táchira (FUNDESTA).
El 05 de junio de 2014 se le dio entrada asignándole número (folio 90).
El 06 de junio de 2014 se admitió la acción de abstención (folio 91).
En 12 de enero de 2015, se celebró la audiencia oral (folios 155).
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
La parte accionante planteó la acción de abstención en los siguientes términos:
Señaló que, FUNDESTA, concedió y entregó un crédito por la cantidad de treinta millones quinientos cincuenta y cinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.555.000,00), de los cuales se invirtió la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.555.000,00), en el pago del precio del terreno registrado el 7 de septiembre de 2006, registrado bajo el N° 26, tomo 35, folio 160 al 166, ante el registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, ubicado en la vereda 0, con calle 2, N° 1-88, Sector Lomas Blancas, y la diferencia se invirtieron en autoconstrucción.
Que, Veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs 25.000.000,00), fueron objeto de subsidio habitacional por la cantidad de diecinueve millones ciento diez mil bolívares (Bs. 19.110.000,00).
Que, cinco millones ochocientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.890.000,00), restantes, y los otros cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.555.000,00), del crédito inicial, serian devueltos en un plazo de 15 años mediante el pago de 360 cuotas mensuales.
Que, de igual manera se constituyó Hipoteca especial convencional de primer grado, hasta por la cantidad de quince millones doscientos veintiún mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 15.221.850,00).
Que, consta en documento protocolizado ante registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2007, que FUNDESTA, mediante acta N° 004-2007, de fecha 24 de enero de 2007, acordó la ampliación del crédito por la cantidad de ocho millones setecientos seis mil ochocientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.706.877,47).
Que, dicho crédito recibido presenta la situación de solvencia expuesta, que considera inmediatamente necesario pagar el saldo restante derivado a la situación de hipoteca constituida, para realizar gestiones de cesión de derechos y acciones con otra propietaria de una porción de terreno.
Que, el 9 y 29 de abril de 2014, se dirigió comunicación a FUNDESTA, indicando, el poco interés hacia el Conjunto Residencial “LA NUEVA JERUSALEN”, pues solo se ha limitado a recibir pagos parciales del crédito que les otorgaron, ni siquiera frente al juicio de deslinde que bien pueda afectar, solicitando así atención a los propietarios de dicho Conjunto para una revisión y actualización general de los casos, solicitando concretamente autorizar el pago por adelantado del monto adeudado, proceder a la liberación especial de hipoteca por la diferencia adeudada, y autorizar a una de las propietarias de un lote de terreno al traspaso de una propiedad, así como otorgar el documento de propiedad a su favor, ratificando tal petición en una segunda comunicación, sin que el Instituto diere respuesta, en consecuencia, solicitó que el accionado, otorgue el beneficio de pronto pago y proceda a darle cumplimiento a lo solicitado en las comunicaciones enviadas.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada presentó escrito de informes el 11 de noviembre de 2014, a través del cual expuso: que en fechas 9 y 29 de abril de 2014, fueron presentadas comunicaciones dirigidas al presidente de FUNDESTA, por el hoy accionante y su conyugue, los cuales fueron beneficiados por un crédito aprobado en acta N° 042 de fecha 18 de agosto de 2006, para la adquisición de vivienda, por la cantidad de treinta millones quinientos cincuenta y cinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.555.000,00), de los cuales cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.555.000,00), fueron invertidos en la adquisición del terreno con dinero proveniente de FUNDESTA y la cantidad de Veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs 25.000.000,00), provenientes de convenio FUNDESTA-FUNDATACHIRA, resaltando que fue otorgado subsidio habitacional directo otorgado por el Ejecutivo Nacional, con carácter no reembolsable tal como lo indicó el accionante, asimismo, el Instituto acordó ampliación de crédito, incrementándose la hipoteca especial convencional de primer grado, hasta por la cantidad de veintiséis mil ochocientos un bolívares con noventa y nueve sentimos (Bs. 26.801,99), según se anexó marcado “C” (Folio 143-144-145).
Por lo que alegó que existen artificios engañosos por parte del accionante, ya que no se ajusta a la realidad tal como se evidencia en los instrumentos públicos que acompaño en el informe (ver anexos folios 126 al153).
Que con el dinero de FUNDESTA se construyó vivienda que va en contravención a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de crédito, teniendo como consecuencia, inmediata revocatoria del crédito, siendo exigible en su totalidad, por lo que negó, rechazó y contradijo los infundados y temerarios alegatos del accionante.
En cuanto al replanteamiento y distribución de las parcelas, derivado a que existían zonas no aptas para construcción, siendo la causa de la redistribución o replanteamiento inter propietarios mediante compras o cesiones vía privada y verbal,, situación que va en contravención a la cláusula octava del contrato de crédito, situación que se encuentra en controversia ante los Tribunales de Juicio de deslinde en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a lo cual FUNDESTA sugiere se espere las resultas de dicho juicio.
En cuanto a la solicitud de pronto pago, resaltó que el accionante gozó de un subsidio habitacional por el Ejecutivo Nacional, citando así la norma al respecto, para concluir que no puede FUNDESTA, considerar otro subsidio mediante el plan de pronto pago, pues va en contra de la norma, situación que ratificó el Licenciado José Rosario González, cuando señaló que las personas que quisieran optar al sistema de pronto pago, serian aquellas que no recibieron ningún subsidio, lo que resulta evidente que el accionante estaba informado de dicho suceso, razón por la cual deberá continuar pagando en la forma y condiciones establecidas en el contrato de crédito, ya que no se encuentra satisfecha en su totalidad la deuda.
En cuanto a los numerales 2, 3, 4 y 5 del libelo de demanda del accionante, destacó que una vez protocolizado el documento de liberación de hipoteca cada beneficiario podrá realizar el registro del documento de la figura jurídica a que haya lugar, para regular la situación legal planteada, que hasta ahora se ha efectuado por vía privada violentando así lo dispuesto en el contrato de crédito como ya se hizo mención.
Finalmente en cuanto a la solicitud del otorgamiento del documento de propiedad a su favor se aclara que la solicitud de otorgamiento de documento de propiedad con respecto a la casa para la habitación construida, una vez se haya realizado la liberación correspondiente, pues no atañe al instituto elaborar el documento contentivo de las mejoras edificadas sobre el inmueble objeto del crédito, solicitando así se declare sin lugar la presente acción.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte accionante expuso que fue beneficiario de tres (3) créditos por parte de FUNDESTA, créditos otorgados en el año 2006, para compra de terrenos y autoconstrucción, por cuestiones de las condiciones no adecuadas en los terrenos para la construcción, se tuvo que hacer un replanteamiento, el cual fue notificado a dicho instituto, mi representado fue pagando el crédito de manera oportuna, hasta que apareció la figura del mecanismo de pronto pago, posterior al pago del mismo y sin respuestas alguna mi representado solicito la cancelación de las hipotecas, no obstante no se obtuvo respuesta alguna lo que conlleva ello a la vía jurisdiccional, por otro lado FUNDESTA presentó el debido informe, y en Pro de los derechos de mi representado, es que la abogada del instituto calificó a mi representado de alegatos temerarios infundados, asimismo, es de indicar agosto de 2014. Indicó se le concedió el subsidio y el pronto pago a otro administrado, habiendo dicho FUNDESTA que quien gozaba de subsidio no podía ser merecedor del Pronto pago.
La parte accionada indicó que, el recurrente solicito información especifica solicitando el beneficio de pronto pago, en el cual se les explico que quien gozó de un subsidio directo por el ejecutivo nacional, en este orden de ideas en el escrito de informes resalta que la parte actora detalla el inmueble construido, que va en contravención al contrato suscrito por ellos, asimismo, alegan un replanteamiento que habían sido zonas de imposibilidad de construcción, por otro lado es importante dejar constancia que no reposa ningún informe ni solicitud acerca de ese replanteamiento, para que FUNDESTA hiciera el procedimiento que corresponde, lo que refiere a la manera temeraria del recurrente, es que tuvo una ampliación de crédito y ese caso en especifico duplica la cantidad otorgada primeramente, pública y notoriamente se dejo saber que la vigencia del pronto pago era 31 de mayo de 2014, especificando que no se podía gozar de dicho programa quienes gozaron de subsidio habitacional nacional, seguidamente en el petitorio del escrito de solicitud se solicitó la liberación de hipotecas y concedido la propiedad de dicho terreno, en cuanto a la información de la negativa de pronto pago se les hizo de manera verbal. Finalmente es de acotar que en el año 2013 solicitaron adelanto anticipado de deuda y puesto que se les otorgó un lapso de 30 días para cancelar nunca hubo el pago respectivo.
En cuanto a los demás puntos éste Tribunal determinó en dicho acto que existe la respuesta en autos de la cual no puede pronunciarse si es valida o no, si se cumplieron con los procedimientos o no, por cuanto eso es objeto de otro procedimiento judicial específicamente la nulidad de actos administrativos, en tal razón en cuanto a ese punto se declara: el Decaimiento del Objeto por constar la respuesta en el expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las autoridades públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un particular les realiza un petición tiene la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta, ahora bien, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tiene los funcionarios públicos y al respecto ha establecido lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2010, Expediente No.- 09-1003, caso: (Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.”
De la sentencia antes citada y en parte transcrita, se determina que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentado la jurisprudencia de la sala constitucional que la respuesta es oportuna cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, y que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte solicitante de la respuesta.
En el caso de autos el accionate realizaron el 9 y 29 de abril de 2014, comunicaciones a fin de que FUNDESTA dieses respuesta ante las solicitudes allí planteadas.
Consta en autos, que la parte accionada, es decir, FUNDESTA, no dio respuesta en sede administrativa a la parte acciónate y fue hasta el día 11 de noviembre de 2014, en que presentó ante este Tribunal el informe solicitado al momento de admitir el presente Recurso de Abstención o carencia y donde emite una respuesta de lo peticionado, tal como consta de los folios 119 al 153 del presente expediente, informe al cual se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido, del momento en que fue otorgada la respuesta.
De lo antes expuesto se determina, que la respuesta emitida por la parte accionada a la petición formulada por el accionante se realizó dentro de los cinco días de despacho conforme lo establece el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
V
DE LA OPINIÓN EN CUANTO A LA ADECUADA RESPUESTA Y DEMÁS PETICIONES DEL ACCIONATE.
La respuesta adecuada, indica la jurisprudencia ya señalada y transcrita en la presente sentencia, es Aquella que tiene relación con el hecho que se esta peticionando, más no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable, la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de nulidad.
La presente acción judicial se instauró, en principio, dado que la parte accionante alegó la no respuesta oportuna por parte de FUNDESTA, en cuanto a las solicitudes del 9 y 29 de abril de 2014, siendo este recurso el procedente para el trámite de dicha petición.
Así las cosas tenemos, el objeto de interposición de este recurso se debió a que la parte accionada, no respondió oportunamente sobre la petición formulada, si bien es cierto, en principio quedó comprobada la inactividad de la función administrativa por parte de FUNDESTA en dar respuesta dentro de los lapsos establecidos en la LOPA, también es cierto, que en el transcurso de este procedimiento, FUNDESTA conoció, tramitó y se pronunció sobre la petición realizada.
A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte accionante, en cuanto a que se emita respuesta a lo peticionado, razón por la cual, constreñir a la parte accionada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia y del mismo recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. En consecuencia, este Juzgador, considera que la respuesta pretendida por parte de FUNDESTA, ya fue consignada en autos, sin pronunciarse sobre su validez o no, situación entonces que resulta forzoso para el Tribunal declarar, el decaimiento del objeto de la petición en cuanto a que se obligue a la Administración a dar respuesta. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Abstención, ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.787, asistido por el Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.000, contra el Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía social del estado Táchira (FUNDESTA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
JGMR/ADPU/tavo
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