REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2013-00000154
SENTENCIA DEFINITIVA N° 018/2015
El 16 de Diciembre de 2013, el ciudadano Víctor Román Rondon Porras, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 87.381, actuando en nombre y representación del ciudadano José Roso Contreras Arenas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.361.959, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
El 17 de Diciembre de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, y en fecha 7 de enero de 2014 mediante Sentencia Interlocutoria N° 002/2014 lo admitió.
Inmerso al Folio 58, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia únicamente de la parte querellada.
Estando oportunidad para promover pruebas en la causa, así lo hizo la representación de Politachira, de las cuales el Tribunal se admitió mediante sentencia interlocutoria del 19 de marzo de 2014, la cual riela al folio 62.
El 22 de mayo de 2014, tal como consta en el folio 68 del expediente consta Acta de Audiencia Definitiva, la cual contó con la participación únicamente de la querellada.
Mediante auto del 17 de junio de 2014, se abrió el lapso para dictar el respectivo fallo definitivo en la causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Indica el querellante que prestó sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde se desempeñó como Oficial agregado, al mismo tiempo agregó que, según se evidencia de la certificación médica ocupacional N° 046412012 del 29 de octubre de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, producto del tiempo de exposición de 19 años y seis meses realizando diversas actividades en el organismo querellado le diagnosticaron Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatía que amerita tratamiento médico y de rehabilitación, evidenciando al examen físico cicatriz queloidea post operatoria, dolor en columna cervical y lumbar con limitación de movimiento, signo de lassegue positivo en ambos miembros inferiores, todo un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT y que en base al artículo 89 de la Constitución Nacional , en concordancia con los artículos 76 y 18 numeral 15 de la LPCYMAT, INSAPSEL, certificó que sufre una Hernia Discal, enfermedad de origen ocupacional.
En concordancia con lo expuesto supra, la parte accionante indicó que INSAPSEL, mediante Oficio N° 1326/2013 de fecha 21 de agosto de 2013, remite al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, informe pericial correspondiente al monto de la indemnización derivada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “de donde se desprende que me corresponde como tal Que el salario integral que me corresponde es el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la calificación de origen de enfermedad ocupacional, que en este caso es 161,41 bolívares diarios…”
En virtud de lo expuesto, solicitó sea condenado el Instituto querellado al pago de Bs. 324.111,28, así como la correspondiente indexación.
1.2- Alegatos de la Querellada:
La parte reclamada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, sostuvo que si bien es cierto el querellante le fue declarada enfermedad ocupacional por hernia fiscal, las hernias fiscales pueden ser catalogadas como enfermedad común, para corroborar tal afirmación indicó criterio jurisprudencial.
La representación de Politachira niega que la enfermedad del querellante sea producto de un infortunio laboral, pues debe presentar pruebas fehacientes para que INPSASEL, lo haya declarado como enfermedad ocupacional, dado que no consta de la investigación hecha por dicho organismo, no consta el hecho de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, ya que no se realizó una inspección como tal al servicio que el funcionario desempeñaba ni las condiciones que el desempañaba en su servicio.
Ahondando en lo expuesto supra, la parte querellada manifestó que el funcionario José Roso Contreras Arenas, no se le realizó operación alguna, pues tal como puede evidenciarse en el historial médico del Servicio Medico del Instituto, ni en el historial policial consta sugerencia o prescripción médica alguna que amerite intervención quirúrgica, con ocasión a la enfermedad que padece el demandante, así como tampoco consta que al funcionario se le haya practicado alguna intervención quirúrgica.
Para concluir indicó que Politáchira en todo momento ha cumplido con las obligaciones que corresponde con respecto a las atenciones médicas, tratamiento, y rehabilitaciones.
II
DE LAS PRUEBAS
2.1.- De la parte querellante:
En fase Probatoria se mostró ausente.
2.2.- De la parte querellada:
Las Abogadas Nancy Peña y Isabet Monsalve, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 171.117 y 213.304 respectivamente, apoderadas Judiciales de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, requirieron: oficiar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr Patrocinio Peñuela Ruiz”, a fin de que informe sobre la historia medica que reposa en el Instituto del ciudadano José Roso Contreras Arenas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.959, especificando historial medico de operación que guarde relación con la patología “Hernia Discal”, el cual reposa en el folio 66 del expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Roso Contreras Arenas, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de los siguientes conceptos: I) Indemnización por enfermedad ocupacional, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, e II) indexación, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira no ha cumplido con la obligación de pagar al hoy querellante dichos beneficios, todo ello debido a que el funcionario cuenta con una discapacidad que consta en certificación emitida el médico ocupacional del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT Táchira, INPSASEL.
Así las cosas este Tribunal pasa a analizar si procede o no la indemnización proveniente de enfermedad ocupacional.
Alegó el querellante que en virtud de la certificación de enfermedad ocupacional, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) mediante oficio N° 1326/2013 de fecha 21 de agosto de 2013, remitió al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, atención oficina de recursos humanos, el informe pericial correspondiente al monto de la indemnización derivada por discapacidad total permanente para trabajo habitual de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el cual le corresponde 161,41 bolívares diarios, y multiplicado por 2008 días, da la cantidad de Bs. 324.111,28, sin que se haya obtenido respuesta del referido informe pericial por parte del patrono.
Por otro lado la Parte querellada en su escrito de contestación alegó que la enfermedad sufrida por el querellante, es considerada una enfermedad común, y que el trabajador debe demostrar el nexo de casualidad entre la enfermedad y el trabajo realizado dentro de la Institución querellada.
En ese sentido este Sentenciador considera necesario hacer un análisis sobre la naturaleza del derecho a una indemnización proveniente de enfermedad ocupacional.
Este Tribunal observa que, el querellante pretende ser indemnizado de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ahora bien, para la procedencia de la indemnización prevista en esas normas legales, es necesario que exista violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, se debe alegar y probar el incumplimiento de las diferentes normativas al respecto establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en su Reglamento y demás leyes, reglamentos y resoluciones que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo, requisito éste indispensable para la procedencia de la pretendida indemnización, que la doctrina ha venido denominando como Responsabilidad Subjetiva del patrono y no objetiva, pues es necesario para que está se configure no sólo probar el daño causado y la relación de causalidad, sino que también es necesario comprobar la culpa del patrono, la cual viene dada en este caso por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
La anterior afirmación ha sido sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0401, de fecha 04 de Mayo de 2010, en la que dejó establecido al respecto que:
“…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo…”
Ratificada por la Sentencia N° 0984, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la misma Sala, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, señala el artículo 130 eiusdem (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) que las indemnizaciones allí previstas corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Es lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono.” (Subrayados de la Sala)…”
De la certificación de enfermedad ocupacional No.- CMO:N° 0164/2012, de fecha 29 de Octubre de 2012, emitido por el Servicio de Salud Laboral, Diresat Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora, se indica que el origen laboral de la enfermedad padecida por el querellante, lo cual le atribuyó el calificativo de “Agravadas por el Trabajo” o enfermedad ocupacional, por lo tanto, se hace meritorio indicar el contenido del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De la normativa en parte transcrita, se determina que existe una responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal.
Respecto a la Responsabilidad Subjetiva, como ya se señaló en anteriores sentencias referidas en el presente fallo, además de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: “Gloria del Carmen Aguilar Medina vs Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A.” en la cual expresó que:
“Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).”
De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, un funcionario- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia.
De todo lo antes expuesto, se determina que en relación a este particular se evidencia que el demandante a los fines de fundamentar la pretendida indemnización, no señala o indica como tampoco prueba que normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo fueron supuestamente violentadas por el patrono, por ende este Juzgador no puede determinar la supuesta culpa o responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional invocada por el actor, requisito éste imprescindible para la procedencia de la pretendida indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a la circunstancia que de la certificación de la enfermad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se evidencia la existencia de culpa o dolo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional por parte del patrono.
En las actas que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 79 al 87, ambos inclusive del presente expediente, consta orden de trabajo No TAC-10-0012, con fecha de emisión 4 de enero de 2010, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, según la cual se señala que se constató que no existe de información por escrito de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes el ambiente laboral, igualmente se indica en la mencionada orden de trabajo, que se constató inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud.
Como resultado de la reseñada orden de trabajo se emitió la Certificación CMO 0164/2012 del 29 de octubre de 2012, en consecuencia debe este juzgador verificar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera, este Juzgador poder decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
De lo anteriormente expuesto, se observa que de la forma como fue redactado el acta contentiva de la orden de trabajo No TAC-10-0012, con fecha de emisión 4 de enero de 2010 suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que contiene los presuntos incumplimientos realizado por el Instituto Autónomo de Policía de Estado Táchira, se evidencia que el mismo se basa en argumentos sumamente generales e indeterminados los cuales no son suficientes para comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por el querellante y la negligencia o impericia en la que incurrió el Instituto querellado que derivó en dicha enfermedad.
En este orden de ideas, señala el acta en cuestión, que se constató que no existe de información por escrito de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes el ambiente laboral, Sin Señalar, Cuales Son Estos Principios; igualmente se indica en la mencionada orden de trabajo, que se constató inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud, sin mencionar cual es el material que falló en proveer la Administración para la seguridad y resguardo de la salud del trabajador.
Por lo tanto, de la mencionada acta contentiva de la orden de trabajo No TAC-10-0012, con fecha de emisión 4 de enero de 2010 no resulta suficiente para imputarle al Instituto querellado la supuesta violación esgrimida y en consecuencia reclamar la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Todo lo anteriormente expuesto, fue ratificado expresamente por sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de abril del año 2013, Exp. Nº AP42-Y-2013-00057, (caso: Apelación recurso contencioso administrativo funcionarial: MARÍA DE LOS ÁNGELES MERENTES FERNÁNDEZ, por Indemnización de Enfermedad Ocupacional) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA), donde se estableció lo siguiente:
[…]”; así pues, observa este Órgano Colegiado, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los folios 14 al 25 del expediente judicial, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual igualmente reposa en las actas del expediente administrativo del folio 5 al 16, según el cual se señala que se “[…] constató la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en los puestos de trabajo que ocup[ó] la trabajadora en los cargos de Asistente Administrativo III y Analista de Personal I, relacionando todos los procesos peligrosos en cada elemento del proceso de trabajo […] que interactúa la trabajadora […]” igualmente precisó que se comprobó “[…] la inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo entregada al trabajador. Además falta de formación en las funciones a ejecutar, con las mediadas [sic] preventivas necesarias, para evitar accidente [sic] y enfermedades ocupacionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el reseñado Informe de Origen de Enfermedad, derivó en el Oficio Nº 0061-10, emitido el día 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; en el cual se Certifica la aflicción ocupacional padecida por la ciudadana recurrente diagnosticada como “Discopatia Cervical: Profusión dical central C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia y Discopatia Lumbar: Protrusión L4-L5 y L5-S1”, destacándose que “[…] [l]a patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”, igualmente resulta importante manifestar que el examinado oficio manifiesta que “CERTIFIC[a] que se trata de 1.- Discopatia Cervical C4-C5 y C5-C6: Profusión discal central C4-C5 y C5-C6 y radiculopatia (COD. CIE10-M50.1) y 2.- Discopatia Lumbar L2-L3 y L4-L5: Profusión discal central L2-L3 y L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENETE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Visto de esta forma, de conformidad con los argumentos mencionados en los acápites anteriores, se pretende señalar el origen laboral de la enfermedad padecida por la ciudadana querellante, lo cual le atribuyó el calificativo de “Agravadas por el Trabajo” o enfermedad ocupacional, por lo tanto, se hace meritorio indicar el contenido del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
[...Omissis...]
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En función de lo expuesto, se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal, así pues, respecto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: “Gloria del Carmen Aguilar Medina vs Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A.” en la cual expresó que:
“Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, una funcionaria- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. [Vid. Sentencia Nº 0505 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2008, caso: “Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla vs C.V.G. Bauxilum, C.A.”].
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que de la forma como fue redactado el Informe de Origen de Enfermedad que soporta el alegato sobre el presunto incumplimiento realizado por la Administración, se evidencia que el mismo se basa en argumentos sumamente generales e indeterminados los cuales no son suficientes para comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana querellante y la negligencia o impericia en la que incurrió la Administración que derivó en dicha enfermedad.
En esta perspectiva, señala el aludido Informe que constató la inexistencia de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres en los puestos en los cuales laboró la ciudadana querellante, sin señalar, cuales son estos principios; asimismo, dejó de mencionar cual es el material que falló en proveer la Administración para la seguridad y resguardo de la salud del trabajador, con lo que el aludido Informe no resulta suficiente para imputarle a la Administración la supuesta violación esgrimida y en consecuencia reclamar la indemnización prevista en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo tanto, en virtud de los señalamientos anteriores, visto que aquella persona que pretenda recibir una indemnización en razón de una enfermedad ocupacional debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento. Así pues, por cuanto en la presente controversia la ciudadana querellante no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad que desempeñaba para la Administración y que la enfermedad esgrimida por ella fuese resultado de dicha actividad, es por lo que este Órgano Colegiado debe REVOCAR PARCIALMENTE el fallo en consultado sólo en cuanto a la procedencia de la indemnización concebida en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María De Los Ángeles Merentes Fernández. Así se decide.
En consideración de lo señalado anteriormente, se determina que la persona que pretenda recibir una indemnización en razón de una enfermedad ocupacional debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento, por cuanto, en el caso de autos el querellante no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad que desempeñaba para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y que la enfermedad alegada por el querellante fuese resultado de dicha actividad, es por lo que la presente querella funcionarial debe ser declara sin lugar. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Víctor Román Rondon Porras, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 87.381, actuando en nombre y representación del ciudadano José Roso Contreras Arenas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.361.959, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira. En consecuencia:
Primero: Se desecha la solicitud del querellante donde requirió sea condenado el Instituto querellado al pago de Bs. 324.111,28, así como la correspondiente indexación.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las 09:45 a.m. antes meridiem (09:45 a.m) del veintiocho (28) de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nieve y cuarenta y cinco Ante Meridiem (09:45 a.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
2013-154
JGMR/Angl
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