REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 16 de Enero del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO ARAQUE y DEISY COROMOTO ZAMBRANO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 12.815.735 y V- 12.817.012 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO BELANDRIA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.644 en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 26 de Enero del año 2015, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 28 de Enero del presente año, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO ARAQUE y DEISY COROMOTO ZAMBRANO MURILLO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Dieciocho (18) de Marzo del 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 18.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio y en el Registro Civil Principal del Estado
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil antes indicado y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (30) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ






Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:30 m., quedando registrada bajo el Nº 21 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180- 049 y 3180- 050. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
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Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL