REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ASUNCION REYES CACIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la con cédula de identidad Nro. V-5.663.087, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.655.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.304.
PARTE DEMANDADA: MARIO ALFONSO NOGUERA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-10.175.991, de este mismo domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.235.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.830
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro 7898.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, escrito de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, del que son consignado recaudos el día 06 de noviembre de 2.012; el libelo en cuestión se encuentra referido a una acción por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) incoada por el ciudadano GERARDO ASUNCION REYES CACIQUE, contra el ciudadano MARIO ALFONSO NOGUERA SANCHEZ, a tal efecto anexa copia simple de expediente de consignaciones Nro. 853, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- que celebró con el demandado contrato de arrendamiento verbal, cuyo objeto es un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle nueve (9) distinguido el número 16-57 correspondiente a la nomenclatura catastral que lleva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira.
.- señala que de común acuerdo fijaron en el contrato verbal como tiempo de duración del mismo, un (01) año, es decir, doce (12) meses, continuos o consecutivos e improrrogables, contados desde el día 01 de abril del año 2010 hasta el día 01 de abril del 2011, lo cual fue incumplido por el inquilino, por cuanto no hizo entrega del inmueble.
.- señala que además se pactó que los pago de los cánones de arrendamiento era los treinta (30) de cada mes vencido y el monto del canon de arrendamiento mensual se fijó en TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), como consta en expediente de consignaciones arrendaticias, de fecha 11 de abril de 2.011, signado con el número 853.
.- que siendo que el pago debía efectuarse los días treinta (30) de cada mes vencido, la arrendataria en forma reiterada ha incumplido, ya que ha pagado cualquier día del mes vencido y con el atraso de varios meses, y que para el día, adeuda cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento, lo que suma la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), los cuales se corresponden a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, siendo que el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, prevé la falta de pago de dos canones de arrendamiento, para que de a lugar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento bajo contrato verbal.
.- que si bien, el local comercial dado en arrendamiento, se utiliza para peluquería o salón de belleza, es utilizado para actos que atentan contra la moral y las buenas costumbres del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, lo cual igualmente se encuentra prevista como causal de desalojo en la Ley señalada, en el artículo 34, literal d.
.- señala que en cuanto al pago mensual del contrato de arrendamiento verbal, está demostrado en el expediente de consignaciones, que el arrendatario, ha incumplido con el pago y al día, adeuda cuatro meses, por lo cual es procedente la acción incoada.
.- señala que siendo que el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral, del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, una de ellas, la de la arrendataria es pagar oportunamente el cánon de arrendamiento y no lo hace, por lo que está incumpliendo con lo que le corresponde, por lo cual debe considerársele como poseedor de mala fe y en consecuencia su incumplimiento da lugar al desalojo del inmueble.
.- fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.160, 1.579, 1.592 y 1593 del Código Civil. 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- formalmente peticiona del demandado MARIO ALFONSO NOGUERA SANCHEZ, el desalojo del inmueble ubicado en la calle 9 Nro. 16-57 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, por haber dejado de pagar cánones arrendaticios y por haber destinado el inmueble a usos deshonestos, con fundamento en el artículo 34, literales a y d del Decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, y el pago de las costas procesales.
Estima su demanda en 155, 55 Unidades Tributarias y peticiona medida de secuestro.

ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 64, auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos.

CITACION DE LA DEMANDADA
Al folio 65, riela diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.012, por la que el demandante solicita se elabore la compulsa de citación. Ante ello, el alguacil mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, informa en fecha 30 de noviembre de 2012, sobre el suministro de los emolumentos para la citación. (f. 66)
Riela al folio 68, diligencia de fecha 18 de enero de 2.013, por la que el alguacil señala haber citado a la demandada de autos.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Riela al folio 70, escrito de contestación de demanda presentado por la accionada, debidamente asistida de abogado en fecha 24 de enero de 2.013, presentado en forma tempestiva según consta de tablilla de días de despacho del Tribunal.
Señala la accionada en su escrito de contestación:
.- que es falso todo lo que dice la demandante, ya que por no haberle recibido el alquiler del inmueble donde vive, se vio en la obligación de depositar por ante el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción.
.- que además consigna carta de residencia emitida por la autoridad competente que demuestra que es inquilino de un inmueble para vivienda donde tiene fijada su residencia.
.- señala que contesta la demanda de desalojo solicitando su inadmisión por ser contraria a la Ley, ya que es el lugar donde habita.
.- indica que rechaza todas las solicitudes hechas en el libelo de demanda, violando la ley de arrendamientos y los procedimientos de habitat, señalando que además ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento.
.- solicita inspección en el inmueble y destaca que señala como punto único que se deje constancia de que vive en el inmueble donde tiene una serie de enseres domésticos.

DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
A los folios 94 al 109 riela escrito de pruebas de la demandante, presentado en fecha 30 de enero de 2013, las cuales resultan providenciadas el día 5 de febrero de 2.013. Posteriormente la demandante presenta nuevo escrito de pruebas en fecha 06 de febrero de 2013.
Riela a los folios 124 al 126, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte accionada en fecha 08 de febrero de 2013, las cuales son providenciadas en fecha 08 de febrero de 2.013. (f. 149)

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Indica que celebró con el demandado contrato de arrendamiento verbal, cuyo objeto es un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle nueve (9) distinguido el número 16-57 ubicado en el Municipio San Cristóbal en Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira en el que de común acuerdo fijaron como tiempo de duración del mismo, un (01) año, es decir, doce (12) meses, continuos o consecutivos e improrrogables, contados desde el día 01 de abril del año 2010 hasta el día 01 de abril del 2011, lo cual fue incumplido por el inquilino. Señala que además se pactó que los pago de los cánones de arrendamiento era los treinta (30) de cada mes vencido y el monto del canon de arrendamiento mensual se fijó en TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) y que siendo que el pago debía efectuarse los días treinta (30) de cada mes vencido, la arrendataria en forma reiterada ha incumplido, ya que ha pagado cualquier día del mes vencido y con el atraso de varios meses, y que para el día, adeuda cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento, lo que suma la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), los cuales se corresponden a los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Señala además que el inmueble se utiliza para peluquería o salón de belleza, y que en el mismo se atenta contra la moral y las buenas costumbres.
Indica que por lo anterior formalmente peticiona del demandado el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34, literales a y d del Decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, y el pago de las costas procesales.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la demandada señala en su escrito de contestación que es falso todo lo que dice la demandante, ya que por no haberle recibido el alquiler del inmueble donde vive, se vio en la obligación de depositar por ante el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción.
Indica que consigna carta de residencia emitida por la autoridad competente que demuestra que es inquilino de un inmueble para vivienda donde tiene fijada su residencia y que rechaza todas las solicitudes hechas en el libelo de demanda, violando la ley de arrendamientos y los procedimientos de habitat, señalando que además ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente litis viene circunscrita a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por la presunta insolvencia de su arrendatario en el pago de cánones arrendaticios y haber destinado el inmueble para usos deshonestos; esta circunstancia es rechazada genéricamente por la demandada quien señala haber consignado en Tribunal los cánones de arrendamiento e indicar que reside en el inmueble.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
La característica fundamental del proceso judicial Civil Venezolano es ser de índole netamente dispositivo, por lo que resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden resumirse en que, él que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, a lo cual se le señala doctrinariamente como teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. Por tanto alegada la insolvencia del demandado en la presente causa y no estando controvertida la existencia de la relación arrendaticia, corresponde al demandado demostrar su solvencia, debiendo el demandante demostrar la existencia de la realización de usos deshonestos en el inmueble; en consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- A los folios 9 al 63 riela copia simple de expediente de consignaciones signado 853 de la nomenclatura del Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental emanada de un Tribunal se valora como documento Público demostrativo de las consignaciones que realiza el ciudadano MARIO ALFONSO NOGUERA SANCHEZ al ciudadano GERARDO REYES, -demandado y demandante en la presente litis-, para cancelar los cánones arrendaticios del inmueble objeto de la presente litis, en las fechas y por los montos señalados en dicho expediente.
En el lapso probatorio promovió:
Inspección Judicial en expediente Nro. 853-2011 de consignación de alquileres. Se indica que esta prueba no fue admitida para su evacuación como consta en auto de fecha 05 de febrero de 2.014.
Señala promover valor probatorio de decisión que corre inserta al expediente Nro. 07/2012, que fuera tramitado por el Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por denuncia formulada por la ciudadana Yenny Josefina Enrique Avendaño, en fecha 16 de febrero de 2.012. Al efecto se tiene que riela a los folios 99 al 105 del expediente decisión Nro. 09/2012 emitido por el Consejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, cuya decisión es dictar medida innominada de cierre por cinco días hábiles al establecimiento comercial STUDIO UNISEX ANDREINA, ubicado en la calle 9 entre carreras 17 y 19 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, emitiéndose dicha orden al ciudadano Mario Noguera, parte demandada en la presente causa. Esta documental se valora como documento administrativo emanado de autoridad administrativa con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, para demostrar la sanción hecha del cierre del inmueble objeto de la controversia por la realización de actos cometidos en el mismo y contrarios al orden público y las buenas costumbres. Esta documental es valorada concatenadamente con las denuncias formuladas ante ese órgano administrativo en fechas 16 y 22 de febrero de 2012.
.- Prueba de informes a la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se informa que debidamente providenciada esta prueba y librado el oficio respectivo no fue evacuada por inactividad de las partes.
.- Prueba testifical, se indica que no consta en autos la declaración de los testigos promovidos.
.- Prueba de informes al Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, respecto a esta prueba se indica que consta al folio 163 del expediente oficio Nro. 3180-288, emanado del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que indica, conforme a la prueba promovida que: Consta ante el Tribunal indicado que cursa expediente de consignación signado 853/2011, cuyo consignante es el ciudadano Mario Alfonso Noguera Sánchez y beneficiario es Gerardo reyes, y que las últimas fechas de los depósitos son: 13-04-2011; 04-05-2011; 07-06-2011; 07-07-2011; 05-08-2011; 05-09-2011; 06-10-2011, 04-11-2011; 07-12-2011; 05-01-2012; 06-02-2012; 12-03-2012; 06-06-2012; 25-07-2012; 24-08-2012; 02-10-2012; 13-11-2012; 07-01-2013, 07-12-2012; 06-02-2013 y 05-03-2013. Esta prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado por el Tribunal en el informe presentado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
Con el escrito de contestación de demanda:
.- a los 71 al 91 rielan copias de consignaciones y depósitos bancarios realizados por la parte demandada mediante procedimiento de consignación ante el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Estas copias simples de documentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago de cánones arrendaticios realizado por la demandada mediante el procedimiento consignatario ante el Tribunal indicado en la fecha y por los montos señalados.
.- copia certificada de carta de residencia emitida por la Delegación de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2.009, en la que se indica que el ciudadano NOGUERA SANCHEZ MARIO ALFONSO, demandado en la presente causa mantiene su domicilio en la calle 9 entre carreras 16 y 17, Nro. 16-57 de esta ciudad de San Cristóbal. En relación a esta probanza se señala que la presente causa viene circunscrita a una pretensión de desalojo por falta de pago de canones arrendaticios y por usos deshonestos en el inmueble objeto de la litis, de tal manera que no es hecho controvertido, en esta fase de la litis, el destino del inmueble. Por tanto la prueba no es objeto de análisis ni valoración.
DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO
.- a los folios 127 al 147, rielan copias de consignaciones y depósitos bancarios realizados por la parte demandada mediante procedimiento de consignación ante el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Estas copias simples de documentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago de cánones arrendaticios realizado por la demandada mediante el procedimiento consignatario ante el Tribunal indicado en la fecha y por los montos señalados.
.- Inspección Judicial. Se indica que la misma fue realizada en fecha 26 de febrero de 2.013, siendo que el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la demanda de desalojo, y en el acto de inspección se deja constancia de: que el inmueble se encuentra normales condiciones de mantenimiento; que el inmueble consta de dos ambientes, uno destinado a local de peluquería y una mezzanina a la que se accede a través de una escalera, donde se observan camas, lavadora, cocina, nevera, utensilios de cocina, un televisor, ropas y enseres de uso personal. Se dejó igualmente constancia de la realización de la actividad comercial de peluquería en la parte del local del inmueble y que en la mezzanina se mantienen muebles aparentemente en mal estado. El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem. Así se establece.-

CONCLUSION PROBATORIA
Conforme a la manera en que quedó delimitada la litis, y las pruebas promovidas puede señalarse que queda demostrado en primer término la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, por cuanto este hecho no quedó controvertido en la litis, aunado a que ello se demuestra de la consignación arrendaticia que riela a los autos. Establecido ello se tiene que, alegada la insolvencia del demandado arrendatario, correspondía a éste, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba demostrar la solvencia en la obligación demandada como insoluta, ya que las partes tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, todo conforme al principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra expresamente consagrado en nuestra legislación civil en los siguientes términos:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Se tiene entonces que precisado que la demandante persigue la declaratoria Judicial del desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria la demandada con fundamento en la insolvencia en el pago de canones arrendaticios y en la realización de usos deshonestos en el inmueble; ante la alegación del no pago de los cánones arrendaticio de los meses junio, julio, agosto y septiembre del 2.012, a razón de Bs. 3.500,oo cada uno, para un total de Bs. 14.000,oo, se encontraba entonces obligada la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, para ello trae a los autos expediente de consignación arrendaticia para demostrar la cancelación de los meses los meses que se le imputan como Insolventes.

Respecto a ello se indica que respecto al pago que se efectúa mediante depósito en la cuenta de la arrendataria, el artículo 56 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios señala que, “en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda:”. De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.

Se tienen entonces que en el presente caso el hecho controvertido de la insolvencia lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2.012, ante el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y al respecto se tiene que los mismos fueron realizados de la siguiente manera:

Riela al folio 89, copia de bauchers bancario de la entidad Banco Bicentenario de fecha 25 de julio de 2.012, que indica en su vuelto que es recibida consignación de alquileres del mes de junio de 2.012 en fecha 26 de julio de 2.012, con firma de la secretaria y sello del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Riela al folio 74, copia de bauchers bancario de la entidad Banco Bicentenario de fecha 24 de agosto de 2.012, que indica en su vuelto que es recibida consignación de alquileres del mes de julio de 2.012 en fecha 02 de octubre de 2.012, con firma de la secretaria y sello del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Riela al folio 72, copia de bauchers bancario de la entidad Banco Bicentenario de fecha 24 de agosto de 2.012, que indica en su vuelto que es recibida consignación de alquileres del mes de agosto de 2.012 en fecha 02 de octubre de 2.012, con firma de la secretaria y sello del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En cuanto al pago del mes de septiembre del año 2012, no evidencia éste Juzgador documento que indique su cancelación. Aunado a ello de la prueba de informes que riela al folio 163 del expediente se evidencian las siguientes fechas de depósitos 06-06-2012, 25-07-2012, 24-08-2012 y 02-10-2012, con lo que puede concluirse que no consta en autos el comprobante del pago del mes de septiembre de 2.012.

Establecido lo anterior, resulta pertinente citar el contenido normativo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) “Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”. (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (…).

Aplicando ello al presente caso se tiene que se evidencia que el pago por consignación hecho por la demandada contiene pagos extemporáneos, ya que no quedó controvertido que el alquiler debía ser cancelado los días 30 del mes vencido, por lo que el demandado arrendatario contaba como fecha tope para el pago por el procedimiento consignatario, hasta el día 15 del mes subsiguiente; así se tiene que el mes de junio de 2.012, es cancelado en fecha 26 de julio de 2.012 y el demandado tenía como fecha límite para ese pago según lo expuesto el día 15 de julio de 2.012. El mes de julio del año 2012 es cancelado en fecha 02 de octubre de 2.012 y el demandado tenía, según lo expuesto hasta el día 15 de agosto de 2.012, para realizar ese pago y el mes de agosto de 2012, es consignado en fecha 02 de octubre de 2012, siendo que según los criterios expuestos, contaba como fecha tope para tal pago hasta el día 15 de septiembre de 2.012.

Los anteriores ejemplos de reiterada extemporaneidad evidencian un incumplimiento a lo indicado en el convenio verbal y en la Ley que rige la materia por parte de la arrendataria en cuanto al pago puntual del canon arrendaticio, con lo que se tiene que queda demostrado el supuesto de insolvencia previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que según el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil se tiene que: ““El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Así se establece.

Igualmente queda establecido que en la presente causa quedó demostrado que la demandada ha destinado el inmueble objeto de la pretensión para usos deshonestos, tal y como quedó evidenciado de decisión Nro. 09/2012 emitido por el Consejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, que mediante medida innominada ordena el cierre por cinco días hábiles al establecimiento comercial STUDIO UNISEX ANDREINA, que funciona en el inmueble objeto de la pretensión, por la realización de actos contrarios a las buenas costumbres y al orden Público, con lo que se evidencia el cumplimiento del supuesto del literal e) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Se tiene entonces que la demandante logró demostrar en la presente causa, los supuestos del desalojo en que fundamenta su pretensión, esto es, la insolvencia en el pago de cánones arrendaticios y en que el arrendatario haya destinado el inmueble para usos deshonestos, por lo que es forzoso para quien juzga declarar con lugar el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa la demandada, y así se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Como colofón quiere señalar éste Juzgador, que si bien la parte demandada alegó y promovió probanzas destinadas a la demostración de que reside o vive en el inmueble, esta circunstancia no es controvertida en la litis, por lo menos para la fase de cognición de la litis, y que en caso de una eventual ejecución de sentencia y existir tal circunstancia, aplicaría lo establecido en el Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas, en garantía del derecho del accionado.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble es incoada por el ciudadano GERARDO ASUNCION REYES CACIQUE, contra el ciudadano MARIO ALFONSO NOGUERA SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual consiste en un local comercial ubicado en la calle nueve (9) distinguido el número 16-57 correspondiente a la nomenclatura catastral que lleva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog, Zulimar Hernández Méndez.-
En esta misma fecha se registró y publicó sentencia, siendo las 11:00 A.M., dejando copia con el Nro. 18