REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ALICIA VILLAMIZAR TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.282.993, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ZAMBRANO PRATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.192.016, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.998.
PARTE DEMANDADA: JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.506.403, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CASIQUE AYALA IRIS YASMIR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.653.275. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.493.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro 8129
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, escrito de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, del que son consignado recaudos, el día 17 de julio de 2.013; la demanda en cuestión se encuentra referida al desalojo de un inmueble, el cual se destina para uso comercial y se constituye por una casa para habitación construida sobre terreno ejido, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, compuesta de cinco habitaciones, cocina, comedor, baño, garaje y demás dependencias y anexidades, ubicada en la carrera 5, Nro. 7-13 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- que el día 24 de diciembre de 2.005, la demandante, realiza un contrato de arrendamiento con el demandado, en el que se acordó la forma de pago, y el cual el arrendatario ha incumplido en lo concerniente a cancelar por adelantado en los cinco (5) primeros días antes de la fecha de vencimiento de la misma, esto es, del 19 al 23 de cada mes.
.- señala que es el caso que el arrendatario mantiene una deuda de cánones insolutos correspondientes al año 2009 y 2010, representados en 2 únicas de cambio por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), las cuales no ha pagado y que se encuentra insolvente en el pago del canon consecutivo de los meses, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), adeudando un total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo).
.- que se han realizado innumerables gestiones de tipo conciliatorio, a los fines de obtener la desocupación del local, recibiendo promesas las cuales han sido burladas, resultando infructuosas e ilusorias en el sentido de la desocupación del local.
.- señala igualmente que el demandado tiene alquilado un local comercial donde tiene establecido el negocio denominado Autoperiquitos y Gomas BLANCARS con RIF V-13506403-0
.- que por lo anterior y en virtud del grotesco incumplimiento de las obligaciones del arrendatario que tiene diez meses en pagar el respectivo canon de arrendamiento, además de la deuda reflejada en las letras de cambio, demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 43, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Artículos 115, 49 numerales 1º y 4º Constitucionales y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demanda además el pago a título de indemnización de daños y perjuicios, por el uso, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo)
ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 14, auto de fecha 13 de agosto de 2013, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda de autos y donde se ordena además la notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo indicado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DE LA CITACION
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, se acuerda librar compulsa de citación para la parte demandada. (f. 20)
Riela al folio 21, diligencia de fecha 29 de octubre de 2.013, por la que el alguacil del Tribunal señala haber citado a la demandada, por lo que agrega el recibo de citación debidamente firmado.
CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 23 al 25, escrito de contestación de demanda que presenta la accionada en fecha 31 de octubre de 2013. En la misma señala la parte demandante:
.- que es cierto y verdadero que es inquilino de un inmueble, consistente en un local comercial, que forma parte de una casa para habitación, ubicado en la carrera 5, Nro. 7-13 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- niega y rechaza el hecho del señalamiento de que el 24 de diciembre de 2005 se haya realizado un contrato de arrendamiento, y que la verdad es que antes había ocupado el local desde el 24 de enero de 2005, pero nunca se firmó un contrato escrito, siempre se estableció el alquiler y las condiciones en forma verbal, y que además el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
.- niega, rechaza y contradice el hecho de que la actora, haya manifestado que se le haya solicitado el inmueble, desde hace 4 años, porque fue hasta el mes de diciembre que se lo solicitaron, ya que le manifestaron que subirían el alquiler, por lo que manifestó que necesitaba tiempo para buscar otro local.
.- que solicitó que no le aumentaran tanto el alquiler, sino que lo hicieran de forma moderada, pero eso no fue aceptado, por lo que decidió depositar en una cuenta del banco provincial un incremento del 30% del alquiler, es decir a Bs. 1.300,oo.
.- niega, rechaza y contradice el hecho manifestado por la demandante de que adeuda los canones insolutos de alquiler correspondiente a los años 2009 y 2010, representados en dos únicas de cambio por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) y que ciertamente adeuda esa cantidad, pero que esa obligación no es imputable a los alquileres y que las letras de cambio son instrumentos de crédito o de pago, que no guardan relación con el contrato de arrendamiento ni con los pagos de alquileres.
.- niega, rechaza y contradice el hecho manifestado por la demandante de que adeuda los canones de alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, a razón de Bs. 1.500,oo para un total de Bs. 6.000,oo, señalando que ello no se ajusta a la realidad ya que pagaba en esa fecha un alquiler de Bs. 1.000,oo como se evidencia de depósito del Banco Provincial, por ende no adeuda esa cantidad y los meses de octubre, noviembre y diciembre los canceló en efectivo en el mes de enero, por un monto de Bs. 3.000,oo, de los cuales no entregó recibo.
.- niega, rechaza y contradice el hecho manifestado por la demandante de que adeuda el alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, a razón de Bs. 2.000,oo para un total de Bs. 12.000,oo, ya que lo cierto es que viene pagando un alquiler de Bs. 1.300,oo como se evidencia de recibos de depósito del Banco Provincial, por lo que no adeuda esa cantidad y que los meses de octubre, noviembre y diciembre no le fue entregado recibo de pago.
.- niega, rechaza y contradice el pago de la costas y costos solicitados.
.- niega, rechaza y contradice la estimación temeraria que hizo la demandante a la demanda intentada.
DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
A los folios 27 y 28, riela escrito de pruebas presentado por la demandada de fecha 12 de noviembre de 2013, las cuales son providenciadas en auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (fs. 35 y 36)
AL folio 38 riela escrito de pruebas presentado por la accionada en fecha 15 de noviembre de 2013, las cuales se admiten mediante auto de esa misma fecha (f. 39)
De esta manera quedó trabada la litis.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa de seguidas quien juzga, a establecer a manera de prolegómeno a la decisión, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, para luego establecer el Thema decidendum y consecuencialmente los hechos sujetos a las probanzas de las partes para determinar en la conclusión lógico jurídico, la veracidad de las alegaciones de la demandante o de la defensa y excepciones de la demandada.
DE LOS TERMINOS LIBELARES
Señala la accionante en su escrito de demanda que el día 24 de diciembre de 2.005, realizó un contrato de arrendamiento con el demandado, contrato en el que se acordó la forma de pago, del que el arrendatario ha incumplido en lo concerniente a cancelar por adelantado en los cinco (5) primeros días antes de la fecha de vencimiento de la misma, esto es, del 19 al 23 de cada mes ya que mantiene una deuda de cánones insolutos correspondientes al año 2009 y 2010, representados en 2 únicas de cambio por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), las cuales no ha pagado y que se encuentra insolvente en el pago del canon consecutivo de los meses, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), adeudando un total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo).
Señala además que se han realizado innumerables gestiones de tipo conciliatorio, a los fines de obtener la desocupación del local recibiendo promesas, las cuales han sido burladas, resultando infructuosas e ilusorias en el sentido de la desocupación del local, por lo que en virtud del grotesco incumplimiento de las obligaciones del arrendatario que tiene diez meses en pagar el respectivo canon de arrendamiento, además de la deuda reflejada en las letras de cambio, demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 43, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Artículos 115, 49 numerales 1º y 4º Constitucionales y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demandando además el pago a título de indemnización de daños y perjuicios, por el uso, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo)
LA CONTESTACION DE DEMANDA
Admite que es cierto y verdadero que es inquilino de un inmueble, consistente en un local comercial, que forma parte de una casa para habitación, ubicado en la carrera 5, Nro. 7-13 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice el señalamiento de que el 24 de diciembre de 2005 se haya realizado un contrato de arrendamiento, porque ocupa el local desde el 24 de enero de 2005, pero nunca se firmó un contrato escrito, siempre se estableció el alquiler y las condiciones en forma verbal, y que además el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, así como niega y rechaza de que se le haya manifestado que se le haya solicitado el inmueble, desde hace 4 años, porque fue hasta el mes de diciembre que se lo solicitaron.
Solicitó que no le aumentaran tanto el alquiler, sino que lo hicieran de forma moderada, pero eso no fue aceptado, por lo que decidió depositar en una cuenta del banco provincial un incremento del 305 del alquiler, es decir a Bs. 1.300,oo. Igualmente niega, rechaza y contradice el hecho manifestado por la demandante de que adeuda los canones insolutos de alquiler correspondiente a los años 2009 y 2010, representados en dos únicas de cambio por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) y que ciertamente adeuda esa cantidad, pero que esa obligación no es imputable a los alquileres y que las letras de cambio son instrumentos de crédito o de pago, que no guardan relación con el contrato de arrendamiento ni con los pagos de alquileres.
Niega, rechaza y contradice el hecho manifestado por la demandante de que adeuda los canones de alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, a razón de Bs. 1.500,oo para un total de Bs. 6.000,oo, señalando que ello no se ajusta a la realidad ya que pagaba en esa fecha un alquiler de Bs. 1.000,oo como se evidencia de depósito del Banco Provincial, por ende no adeuda esa cantidad y los meses de octubre, noviembre y diciembre los canceló en efectivo en el mes de enero, por un monto de Bs. 3.000,oo, de los cuales no entregó recibo.
Así mismo niega, rechaza y contradice el hecho manifestado por la demandante de que adeuda el alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, a razón de Bs. 2.000,oo para un total de Bs. 12.000,oo, ya que lo cierto es que viene pagando un alquiler de Bs. 1.300,oo como se evidencia de recibos de depósito del Banco Provincial, por lo que no adeuda esa cantidad y que los meses de octubre, noviembre y diciembre no le fue entregado recibo de pago.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente litis viene circunscrita a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, por la presunta insolvencia de su arrendatario en el pago de cánones arrendaticios; esta circunstancia es contradicha por la accionada quien señala que no es cierto que la deuda que se plasma en las letras de cambio sea por concepto de alquileres y que no es cierto el monto del canon arrendaticio que se alega para los meses insolutos, aseverando haber cancelado los canones demandados.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
El proceso judicial Civil Venezolano mantiene como característica fundamental, el ser de índole netamente dispositivo, por lo que resulta fundamental el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden resumirse en que, él que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, a lo cual se le señala doctrinariamente como teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. Por tanto alegada la insolvencia del demandado en la presente causa y no estando controvertida la existencia de la relación arrendaticia por haberse reconocido expresamente su existencia, corresponde al demandado demostrar su solvencia y el hecho nuevo del monto del canon arrendaticio.
Establecida entonces la carga probatoria de la litis, se analiza el cúmulo de pruebas presentadas por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
.- Al folio 7 al 8 riela documento poder otorgado por la demandante a la abogada Rosa Zambrano Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.998, otorgado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal en fecha 09 de septiembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 172, por lo que se valora como documento público demostrativo de las facultades otorgadas a la profesional del derecho en mención y en consecuencia la validez de sus actuaciones en la litis.
.- A los folios 09 al 11, riela copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la pretensión por el que la demandante adquiere la propiedad del inmueble, documental que se observa debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito San Cristóbal en fecha 25 de julio de 1988, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 9, Protocolo Primero. Documental que se valora como documento público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte de la demandante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
.- Al folio 12, rielan dos letras de cambio libradas en fecha 29 de diciembre de 2010 para ser canceladas en fechas 27 de enero de 2011 y 05 de enero de 2011, por el demandado a la demandante, por la suma de Bs. 4.500,oo cada una, con indicación de valor entendido. Respecto a estas documentales, quien juzga no les atribuye valor probatorio alguno, ello por tratarse de instrumentos mercantiles en la que la causa de la obligación no se encuentra establecida, razón por la cual no puede inferirse de las mismas que fueron libradas para garantizar el pago de canon arrendaticio alguno.
.- Original de factura Nro. 000250, en blanco, con membrete de la empresa BLANCARS, con el señalamiento de la siguiente dirección, calle 7 con carrera 5, casa Nro. 7-13, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y con la indicación de que el propietario de la empresa Autoperiquitos y Gomas Blancars, es el demandado de autos. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la ocupación por parte del demandante del inmueble objeto de la controversia para un establecimiento mercantil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
.- Ratifica las documentales presentadas con el libelo de demanda. Indicado ello se señala que las pruebas ratificadas fueron previamente valoradas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
.- Promueve el mérito de autos, en especial al hecho de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Respecto a ello se indica que fue previamente establecido que en el presente caso media un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
.- A los folios 29 al 32, Promueva depósitos bancarios de pago de alquiler a la cuenta Nro. 0108-0001-33-0200455733 del Banco Provincial perteneciente a la arrendadora para el mes de agosto de 2011. Estas documentales son consideradas por este Juzgador como Tarjas. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”
De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil para demostrar el pago efectuado en los términos que se indican en la documental en cuanto a monto, fecha y beneficiario.
.- Al folio 40 riela declaración testifical de la ciudadana Silvia Denise Sánchez López, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.708.614, quien en fecha 19 de noviembre de 2013, declara conocer al demandado desde hace nueve años, que le consta que se encuentra alquilado en la carrera 5, Nro. 7-13, de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, donde trabaja instalando papel ahumado en el negocio denominado Blanca RS, y que tiene un trato amable con la demandante. De la declaración de esta testigo no deriva, para quien juzga, hecho relevante alguno en la resolución del hecho controvertido de la insolvencia del arrendatario, en consecuencia no se valora esta declaración testifical.
.- Al folio 43 riela declaración testifical del ciudadano BLANCO SANCHEZ JONATHAN ELICER, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-21.220.061, quien señala conocer a la demandante desde hace siete años, quien se dedica en su negocio a la instalación de papel ahumado y gomas para vehículos. Señala además que el demandado realizaba pagos oportunos de alquiler a la dueña del local y que ella fue y buscó efectivo del alquiler, por acuerdo de las partes. Respecto a esta declaración testifical y específicamente en lo relativo a lo expresado del pago oportuno y en efectivo por parte del demandado se indica que ello no puede ser estimado y valorado por éste administrador de Justicia, en razón de la siguiente observación:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
.- Prueba de informes al Banco Provincial. Riela a los folios 86 al 89, resultado de prueba de informes solicitada al Banco Provincial en la que se señala que en la cuenta de ahorros Nro. 01080001330200455733, figura como titular la ciudadana Blanca Alicia Villamizar Torres (demandante). Igualmente la prueba de informes en mención anexa movimientos bancarios desde el 01 de febrero de 2013 al 31-10-2013. Esta prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 eiusdem para demostrar los pagos efectuados en las fechas y por los montos efectuados como se indica en los estados de cuenta anexos.
.- En relación a las pruebas promovidas mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2.014, se indica que no son objeto de análisis ni valoración por extemporáneas.
Conforme a la manera en que quedó delimitada la litis, y las pruebas promovidas puede señalarse que queda demostrado en primer término la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, en la que alegada la insolvencia del demandado arrendatario, correspondía a éste, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, demostrar la solvencia en la obligación demandada como insoluta, ya que las partes tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, todo conforme al principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Precisando entonces que en el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria Judicial que declare el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria la demandada, se tiene que ante la alegación del no pago de los cánones arrendaticios, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, a razón de Bs. 1.500,oo cada uno y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.013, a razón de Bs. 2.000,oo cada uno, trae la demandada a los autos recibos o comprobantes que indica como comprobantes de pago emitidos por el Banco Provincial, así discriminadas, al folio 29, con fecha 01 noviembre 2011 por la suma de Bs. 1.000,oo; de fecha 23 de agosto de 2011 por la suma de Bs. 1.000,oo; de fecha 23 de agosto de 2011, por la suma de Bs. 1.000,oo; estos depósitos no pueden ser apreciados como demostrativos de pagos de los meses demandados, ya que los recibos anteriores refieren a pagos del año 2011 y los meses demandados como insolutos corresponden al año 2012. Igualmente trae a los autos (folio 30) cuatro comprobantes de depósitos bancarios por Bs. 1.000,oo cada uno, de fechas 24 de junio de 2012, 14 de septiembre de 2012, 14 de septiembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012, precisando que no consta de autos, como así lo reconoce la demandada en su escrito de contestación de demanda, el pago de los cánones arrendaticios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012. Así se establece.
En relación a los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.013 se evidencia el pago por parte de la demanda de cuatro depósitos por la suma de Bs. 1.300,oo en fechas 23 de febrero de 2013; 23 de febrero de 2013; 13 de junio de 2013 y 30 de octubre de 2013, con lo que se tiene que no consta el pago del mes de enero ni de los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre como expresamente lo reconoce la demandada en su escrito de contestación de demanda. Así queda establecido.
Con aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionantee correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia lo cual quedó evidenciado supra, por lo que a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos, ya que el pago del cánon arrendaticio, constituye principalmente para el arrendador, una de sus obligaciones principales, tal y como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil, cuya disposición normativa expresa: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) omissis 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, por cuanto de autos quedó demostrado, que no existe comprobante del pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012 y enero, octubre, noviembre y diciembre del año 2.013, que indiquen la solvencia de la arrendataria en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 34 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para el momento de cognición de la presente acción, la cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…). Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la demandada del pago de la suma de Bs. 27.000,oo por concepto de indemnización por el uso del inmueble, se tiene que ello no es totalmente concedido por quien juzga, ya que no quedó comprobado de autos que la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) derivados del capital de dos cambiales suscritas por la demandada sean por causa de cancelación de cánones arrendaticios, quedando en consecuencia como monto indemnizatorio por el uso del inmueble el monto que resulta de los canones debidos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012 y enero, octubre, noviembre y diciembre del año 2.013, los cuales se establecen para el año 2012 en la suma de Bs. 1.000,oo y 1.300, conforme a lo evidenciado de autos, lo cual arroja una deuda por el uso y disfrute del inmueble que monta la suma de Bs. 8.200,oo. Todo por cuanto ello fue peticionado ello de manera subsidiaria o de de manera compensatoria por daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble, tal y como se encuentra establecido en criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Por cuanto fue desechado parte del monto indemnizatorio solicitado por la demandante, se indica que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo, con los demás pronunciamientos emitidos. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble y daños y perjuicios es incoada por la ciudadana BLANCA ALICIA VILLAMIZAR TORRES, contra el ciudadano JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Con lugar el desalojo del inmueble incoada por la ciudadana BLANCA ALICIA VILLAMIZAR TORRES, en contra del ciudadano JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES, en consecuencia, éste último en su carácter de arrendatario demandado, deberá proceder a desalojar de personas y cosas, el inmueble que ocupó como arrendatario, consistente en un local comercial, el cual se constituye por una casa para habitación construida sobre terreno ejido, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, compuesta de cinco habitaciones, cocina, comedor, baño, garaje y demás dependencias y anexidades, ubicada en la carrera 5, Nro. 7-13 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES, a pagar a la demandante, BLANCA ALICIA VILLAMIZAR TORRES, la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por uso y el inmueble sin cancelar cánones arrendaticios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a los Veintiocho (28) día del mes de enero de dos mil catorce (2.015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho,
REFRENDADA:
Secretaria Termporal
Abog. Kathein Dineyvi Díaz Cárdenas
En la misma fecha siendo las 2:45 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 19
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