REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.410.816, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO y JOSE LUIS MORALES PERICO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.566.792 y V-18.566.918, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 144.442 y 144.443 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.424.773, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA EDILIA SILVA DE BENITEZ, YOVANA DEL CARMEN LIMPIO NOVA y CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 151.819, 151.818 y 129.458.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 055-14 (CUESTION PREVIA Ord. 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
CAPITULO I
NARRATIVA
Alega la parte actora ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ que en fecha 04 de Octubre de 1975 contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, según Acta de Matrimonio N° 456, vínculo conyugal éste que quedó disuelto según sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que en fecha 30 de Noviembre de 2008, fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el documento contentivo del mutuo y amistoso acuerdo de LIQUIDACIÓN DE BIENES, adquiridos durante la unión matrimonial, el cual quedó inserto bajo el N° 4, Tomo 28, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008. Que en dicho documento en el particular SEXTO se estipulo lo siguiente: “Respecto a las prestaciones sociales en caso de jubilación, Despido o muerte, el Excónyuge JOSE OLINTO MOLINA, sede el 50% del dinero que reciba por este concepto, a favor de la Excónyuge bastando la presentación de este instrumento por parte de la Excónyuge MARIA ELENA ALFARO DE MOLINA, ante el patrono para recibir dicho monto” , convenio éste que se realizo en virtud de que el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, trabaja para el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, teniendo una Jerarquía de Sargento Mayor (TT) con fecha de ingreso a dicho institución del 16 de abril de 1985.
Que en virtud de dicha partición amistosa, el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA intentó en su contra y en contra de sus tres hijos, una demanda por ACCIÓN DE RESCISION la cual fue admitida en fecha 09 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo inventariado con el N° 21.524, y posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva la cual declaró sin lugar la demanda, quedando definitivamente firme dicho fallo en fecha 06 de Diciembre de 2013, por cuanto el demandante no ejerció recurso de Apelación.
Que durante el transcurso de dicho proceso, el Tribunal de mérito de la causa en fecha 25 de enero de 2013, a solicitud del demandante, acordó decretar MEDIDA INNOMINADA DE RETENCION a los fines de suspender el pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, medida ésta que fue levantada mediante oficio N° 958 de fecha 06 de Diciembre de 2013, por haber sido declarada Sin Lugar la demanda.
Que no obstante de lo anteriormente expuesto, y sin ella tener conocimiento alguno, en fecha 30 de Noviembre de 2013, el Director de la Policía Nacional Bolivariana, dicta la Providencia Administrativa N° 003, en donde le concede al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, la Jubilación Reglamentaria, lo cual le fue notificado al prenombrado en fecha 09 de Diciembre de 2013, procediendo éste a liquidar el pago de la TOTALIDAD de las prestaciones sociales, por no existir prohibición legal que lo impidiera, según se desprende de oficio sin numero de fecha 24 de enero de 2014, emitido por el Director de la Policía Nacional Bolivariana. Que efectivamente el Director de la Policía Nacional Bolivariana mediante oficio sin numero titulado LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES procedió a pagar la totalidad de las prestaciones sociales al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, con fecha de egreso del 30 de Noviembre de 2013, por un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (485.618,83 Bs.) el cual fue recibido por el prenombrado ciudadano en fecha 09 de Diciembre de 2013, es decir, que once días después de dictada la sentencia le fue concedida la jubilación y tres días de haber quedado firme el fallo cobra la totalidad del monto por concepto de prestaciones sociales.
Que por lo anterior, se puede inferir con meridiana claridad la mala fe con la cual obro el demandado, quebrantando de una forma inequívoca el contrato suscrito entre ellos e incumpliendo de una forma fatal e intencional lo convenido, muy a pesar de que el mismo intentó la nulidad de dicho contrato, además que para la fecha en que realizó el cobro, estaba vigente y se mantenía en todos y cada uno de los efectos el oficio N° 55 de fecha 25 de enero de 2013, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transido de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que había ordenado la retención del pago del 50%, por cuanto el oficio N° 958 de fecha 06 de diciembre de 2013, que acordó levantar MEDIDA INNOMINADA DE RETENCION fue notificada y recibido por el Departamento de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 06 de enero de 2014.
Que desde hace siete años, hasta los corrientes ella siempre se trasladaba hasta la ciudad de Caracas, específicamente al Departamento de Prestaciones Sociales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, ubicada en el Llanito, Caracas, Distrito Capital a consignar al respectivo documento de partición amistosa, a los fines legales consiguientes.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.424.773, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil y que en consecuencia este Tribunal proceda a:
PRIMERO: Declarar con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inserto bajo el N° 4, Tomo 28, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2008, E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Que se ordene el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), monto éste que equivale al 50% de las Prestaciones Sociales cobradas por el demandado.
TERCERO: La Indemnización de Daños y Perjuicios consistentes en el pago de los intereses moratorios devengados del monto que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), calculados al interés legal correspondiente, desde el día09 de Diciembre de 2013, hasta la admisión de la demanda.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria del capital adeudado es decir de la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), a través de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Que se condene al demandado al pago de las costas y costos que origine la presente demanda y su consecuencial proceso.
Fundamenta la presenta demanda en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), equivalente a 1.911,88 Unidades Tributarias.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó su tramite por el Procedimiento Ordinario, ordenando la citación del demandado JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.424.773, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, comisionando para la practica de la citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con oficio N° 277.
PODER APUD ACTA
En fecha 11 de julio de 2014, la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.410.816, otorgó Poder Apud Acta a los abogados DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO y JOSE LUIS MORALES PERICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 144.442 y 144.443 (F. 55).
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal dejó sin efecto la comisión de citación librada en fecha 04/07/2014 con oficio N° 277 y procedió a comisionar para la practica de la citación del demandado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, librando a tal efecto la comisión con oficio N° 296 (F. 58).
A los folios 61 al 67 corre inserta la comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, tal y como se desprende de los folios 65 y 66, la cual fue recibida y agregada al expediente mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2014.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2014, la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda promueve la Cuestión Previa de Prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que del análisis al libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora omite mencionar que en fecha 09 de enero de 2014, acudió a la sede del Ministerio Público del estado Táchira, a interponer denuncia en contra del demandado alegando que ésta la maltrataba ofendía y amenazaba continuamente a pesar de encontrarse separados tanto de hecho como de derecho, situación ésta que originó la apertura de una causa Fiscal signada con el N° N 20F06-13288-14 de la Nomenclatura Interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de la causa Penal N° SP21-S-2014-000351 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer, en los cuales figura el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.424.773, como imputado, por lo que sin lugar a dudas se encuentran en presencia de dos (02) procedimiento paralelos, ante dos instancias con competencias totalmente diferentes pero intentados por la misma accionante, y en los cuales busca un mismo fin, como lo es que le sea acreditada a su favor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), monto que a su criterio le corresponde por el 50% del dinero cancelado a su representado aquí demandado, por concepto de Prestaciones Sociales, pero el caso es, que en base a los presupuestos antes señalados, es evidente que existe en la presente causa una Cuestión Prejudicial, que ya si bien es cierto que existen dos (2) procesos distintos ante jurisdicciones distintas, ninguno está concluido y la decisión que tome la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sus actos conclusivos y como consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 1 del Circuito de Violencia Contra la Mujer sin lugar a dudas incide en la decisión de fondo de la presente causa (Fls 69 al 73)
CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2014, el abogado DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto a su decir el demandado de autos, solo se limita a señalar que su representada interpuso formal denuncia penal por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que por tal razón afirma que se está en presencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que también aduce que existen dos procesos paralelos ante dos instancias con competencias totalmente diferentes, pero que intentadas a su decir por el mismo accionante, y con un mismo fin, pero que sin embargo ignora que tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal y como lo ha decidido la Jurisprudencia patria, y que por lo tanto no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y solicita que sea declarada sin lugar (Fls. 191 al 198). .
ARTICULACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2014, la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió pruebas respecto a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
PRIMERO: El merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representado, lo cual se desprende del expediente de la causa Fiscal signada con el N° N 20F06-13288-14 de la Nomenclatura Interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de la causa Penal N° SP21-S-2014-000351 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer en los cuales figura el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.424.773, como imputado y a tal efecto de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado del estado en que se encuentra actualmente dicho proceso (F. 199 y 200).
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, libró oficio N° 549 para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira (F. 201).
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto al expediente fotostático de la causa Fiscal signada con el N° N 20F06-13288-14 de la Nomenclatura Interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de la causa Penal N° SP21-S-2014-000351 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer consignado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, ya que no fue impugnado ni negada su veracidad. En cuanto a la pruebas de informes solicitada por la parte demandada no se le da ningún valor probatorio, ya que la parte no impulso su entrega al órgano correspondiente.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien , antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la misma la contradijo la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento civil, el cual establece: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación , con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Quien aquí juzga observa que en auto de fecha 04 de julio del 2014 (folio 51) al admitirse la demanda, se fijo un lapso de veinte días para la contestación de la demanda. En el caso sub-examen y al bajar a los autos, este juzgador observa que fue librada boleta de citación al demandado de autos, para la contestación de la demanda. Igualmente observa este juzgador que el demandado estando dentro del lapso legal para correspondiente contestación de la demanda, en fecha 20 de noviembre del 2014, opuso la cuestión prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de vencido el lapso de contestación de la demanda, se comenzó a contar el lapso de cinco días para contradecir la cuestión previa opuesta, presentando la parte actora escrito en fecha 01 de diciembre del 2014, y es así como conforme al articulo 352 Ejusdem, se apertura opelegis la articulación probatoria del 8 días, lapso dentro del cual las partes presentaron pruebas. Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
...Omissis… “ 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto…”
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de al prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben de influir en la decisión de aquel. Ahora bien como se observa de esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este. Ahora bien en otro orden de ideas nuestro máximo Tribunal supremote Justicia por sentencia de la Sala Político Administrativa signada con el Nro. 885,de fecha 25 de julio del 2002, señalo tres requisitos para que proceda la Cuestión Previa de la Prejudicialidad y cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil. b.-) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión. C.-) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” de esto se evidencia que la cuestión prejudicial alegada debe de demostrarse mediante documentales que lleven al juez a la convicción de la existencia de una causa previa, que pueda influir en la pretensión debatida.
En virtud de lo expuesto en el presente casose observa mediante copias fotostáticas de un expediente que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el numero MP-13288-2014, en el cual aparece como presunto agresor el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA y como Presuntamente agredida la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ,, de lo cual a todas luces es competencia por la materia la Jurisdicción Penal y sin animo de prejuzgar sobre el fondo del asunto aquí controvertido, si bien existe una denuncia, cuyo conocimiento es llevado por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien conoce la materia de violencia de Genero, aunado al hecho que la denunciante es la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ,, presuntamente agraviada, y la causa penal Nro SP21-S-2014-000351, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, no es menos cierto que en la presente causa se demanda el cumplimiento de un contrato e indemnización de daños y perjuicios , y aunado a los elementos aportados este juzgador concluye que son una gama de medios probatorios establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual disciplina el principio de la libertad probatoria, circunstancias estas que le permiten a este operador de justicia concluir que son dos acciones totalmente distintas por la materia y la competencia, ya que la materia civil que es el caso que nos ocupa, si tienen relacion indirecta pero no se puede supeditar el juicio civil a la jurisdicción penal señalada, ya que el uno conoce de un presunto delito y el otro conoce de una acción netamente civil.
La vinculación entre la cuestión planteada y el presente juicio influya en este, de modo tal que deba resolverse de forma previa, este tribunal al revisar el expediente fotostático que promovieron en la etapa probatoria, así como el oficio en donde se ordena la apertura de una investigación por la Fiscalía sexta del Ministerio Público con competencia en violencia de genero, en donde se señalan como presuntamente agresor al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA y a la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, como presuntamente agredida, se encuentra en fase de investigación, y tomando en cuenta lo manifestado por la parte demandada… que nos encontramos en posprocedimientos paralelos ante dos instancias con competencias totalmente diferentes…este Tribunal sin la intención de tocar el fondo del asunto debatido, puede ser que la parte demandante y la demandada durante la fase probatoria demostrar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con otros medios de prueba que conjuntamente con la investigación llevada por la Fiscalía sexta del Ministerio Publico con competencia en violencia de genero, pueden sin emitir opinión sobre las mismas, demostrar la pretensión reclamada o desvirtuar la misma. En merito de lo anterior y visto que no se han llenado los requisitos para la procedencia de la Cuestión Prejudicial opuesta, es forzoso para este Juzgador concluir que la misma no es procedente y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide: …………………………………………..…………………………..
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la Cuestión previa opuesta, por la parte demandada, referente a la Cuestión Prejudicial prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ Secretaria (Fdo. Ilegible) FAM.- EXP: 055-14.- En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)
La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 055-2014 relacionado con el juicio seguido por MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ contra JOSE OLINTO MOLINA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 19 de Enero de 2015.

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
FAM/mr.- SECRETARIA