REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
San Cristóbal, Veintisiete (27) de Enero de 2015
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ROYMAR DESIREE GONZALEZ PEÑA y ENGELBERTH STEVE VARELA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.981.223 y V-17.646.477, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.501.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.787.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN O 185-A
EXPEDIENTE: No. 127-14
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 23 de Octubre del 2014, presentada por los ciudadanos ROYMAR DESIREE GONZALEZ PEÑA y ENGELBERTH STEVE VARELA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.981.223 y V-17.646.477, de este domicilio y hábiles, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.501.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.787, este Juzgado en fecha 05 de Noviembre del 2014 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 03 de Diciembre del 2014.
En fecha 10 de Diciembre del 2014 compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” En fecha 20 de Febrero del 2008, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 21, que original anexamos en un folio útil marcado “A”.
De esa unión matrimonial NO procreamos hijos. Fijamos nuestro domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Villa Paraíso Suite, Apartamento No. 2, San Cristóbal, Estado Táchira. Desde el mes de Junio de 2008 nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación Fiscal Décimo Cuarto que corre al folio Nueve (09) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el 2008, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ROYMAR DESIREE GONZALEZ PEÑA y ENGELBERTH STEVE VARELA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.981.223 y V-17.646.477, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira, en fecha 20 de Febrero del 2008, según Acta No. 21.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Quince.- ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello KAROL USECHE SONNARD SECRETARIA ACCIDENTAL (Fdo. Ilegible) En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.KAROL USECHE SONNARD SECRETARIA ACCIDENTAL (Fdo. Ilegible) VA SIN ENMIENDA EXPEDIENTE No. 127-14
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 124-14 de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los ciudadanos ROYMAR DESIREE GONZALEZ PEÑA y ENGELBERTH STEVE VARELA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.981.223 y V-17.646.477 respectivamente. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Quince.-
KAROL USECHE SONNARD
SECRETARIA ACCIDENTAL
|