REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veintiocho (28) de Enero de 2015
204° y 155°
SOLICITANTE: BLANCA STELLA ALVARADO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.326.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado CESAR NEPTHALI SANCHEZ PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.270.
SOLICITUD No. 156-15
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (BIEN MUEBLE)
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Enero de 2015, se recibió por distribución la presente solicitud en Catorce (14) folios útiles, y se le admitió en fecha 20 de Enero del 2015 la solicitud Titulo supletorio, sobre el bien mueble consistente en Un Vehículo Marca: KEEWAY, Modelo: TX 200, Tipo: MOTO, Placa: AA1I32J, año: 2012, Color: NEGRO y GRIS, Serial Carrocería: 812K21KE27CM018348, Serial Motor: KW164FML1402492.
Consignando Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 10 de Diciembre del 2014, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE COSTA FERREIRA, ROSA MARY GELVEZ y ANA ROSA FERREIRA TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.133.810, V-13.292.111 y V-5.413.278.
MOTIVA
Tiene por objeto dilucidar si es procedente la solicitud de Titulo Supletorio sobre bien mueble.
El titulo Supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con los cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte cabe advertir, que el Titulo Supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.
Sobre esta materia la jurisprudencia venezolana, ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la norma legal autoriza.
A los folios 7 y 8 se encuentran insertas las declaraciones de FRANCISCO ENRIQUE COSTA FERREIRA, ROSA MARY GELVEZ y ANA ROSA FERREIRA TEIXEIRA en donde manifiestan simplemente, que si conocen a los solicitantes, que si les consta que adquirió una motocicleta en el mes de Julio del año 2012, además consigna copia fotostática de Carnet de Afiliación a SEGUROS PREFASERCA, C.A. y una Copia Fotostática de Constancia de Experticia No. 03011-915531, sin embargo esos documentos NO son pruebas que lleve a este juzgador a la convicción de que verdaderamente ese bien es propiedad de la solicitante, para declararlas suficientes, como Titulo Supletorio de Perpetua Memoria.
Ahora bien, al hacer un análisis tanto doctrinal como legal, en relación a los Títulos Supletorios, en los cuales se hace la salvedad de los derechos de terceros, quien aquí juzga considera que lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos o es aplicable a las edificaciones, instalaciones o bienhechurias y toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, con la finalidad de asegurar la posesión de los mimos, o con la finalidad de asegurar un derecho, mientras no haya oposición, en otras palabras, tales justificativos solo son procedentes para los bienes inmuebles por su naturaleza, a titulo de ejemplo tenemos, terrenos, edificios, minas y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente, los árboles, mientras no hayan sido derribados, y otros de conformidad con el artículo 527 del Código Civil.
Por otro lado, en relación a los Títulos Supletorios, nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio que los señalados documentos carecen de eficacia, para comprobar la propiedad o otro derecho real sobre terrenos rurales o urbanos, y que en atención de ello no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto de esa clase de bienes, por lo que tal criterio ratifica que los Títulos Supletorios en todo caso deben están referidos a bienes inmuebles.
En cuanto al bien mueble aquí referido, el Código Civil, expresamente señala que la posesión equivale a titulo de propiedad al indicar en su articulo 794, que respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo pero jamás se puede obtener la propiedad por medio de un Titulo Supletorio. La constitución Nacional, en relación al derecho de propiedad provee en su artículo 115 y de su contenido se deriva que todo lo relacionado con el derecho aludido se rige por el Código Civil vigente, no obstante por vía de justificativo de perpetua memoria o de titulo supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión o propiedad de bienes inmuebles, como ya se dijo salvo derechos de terceros, pero no para adquirir por esta vía la propiedad de bienes muebles.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Titulo Supletorio sobre el Bien Mueble, presentada por la ciudadana BLANCA STELLA ALVARADO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.326.862, sobre el siguiente bien mueble consistente en un Vehiculo Marca: KEEWAY, Modelo: TX 200, Tipo: MOTO, Placa: AA1I32J, año: 2012, Color: NEGRO y GRIS, Serial Carrocería: 812K2KE27CM018348, Serial Motor: KW164FML1402492. Así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos mil Quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM/cbmp Solicitud No.156-15
La suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original tomada de la Solicitud No. 156-2015, relacionado el TITULO SUPLETORIO (BIEN MUEBLE) solicitado por la ciudadana BLANCA STELLA ALVARADO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.326.862. Debidamente autorizada por el ciudadano Juez y certificada por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 28 de Enero de 2015.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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