REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince.-
203° y 155°
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO RAMON LAMUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.589.216, de estado civil casado, domiciliado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.584.806, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.630, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, inserto bajo el No. 33, Tomo 209, de fecha 07-11-2014
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD: Nº 60-2014
-I-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 17 de Noviembre de 2014, el ciudadano ANTONIO RAMON LAMUS GONZALEZ, debidamente representada por su apoderada judicial abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.630, presentó ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento de ANTONIO RAMON LAMUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.589.216, de estado civil casado, domiciliado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar y civilmente hábil, acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 399, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el otrora Municipio San Antonio del Táchira, del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, durante el año 1955, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se señaló que “…el nacimiento ocurrió el día tres del mes de Abril próximo pasado, a las cuatro de la mañana, y tiene por nombre Antonio Ramón, y que es hijo ilegitimo de Leopoldina González…”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese que: “el nacimiento ocurrió el día tres de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955), a las cuatro de la mañana, y tiene por nombre Antonio Ramón, y que es hijo ilegitimo de Leopoldina González Moreno”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en fecha 14-11-2014. Así mismo, señala el solicitante que anexa Certificación de Partida de Bautismo de su madre, así como Ficha Alfabética de su padre y Acta de Nacimiento de su madre, donde se puede ver una nota marginal, dejando constancia que la misma fue legitimada por su padre, al celebrar matrimonio, el cual se inserto ante ese despacho, bajo el No. 275, de fecha 28 de Septiembre de 1.962, emitida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, para demostrar con esto lo relacionado con los apellidos de la madre.
El día 17 de Noviembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.
El día 17 de Noviembre de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes; igualmente en esta misma fecha, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Alguacil Suplente, ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ CASIQUE, de este Despacho, consignó las resultas de la notificación efectuada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA RIOS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO RAMON LAMUS GONZALEZ, tal como consta en autos, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente. Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta. De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un Edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del Juicio Ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de Nacimiento que se pretende rectificar.
2) Partida de Nacimiento de su madre en copia certificada, que corre a los folios 13 y 14 del presente expediente.
3) Certificación de Partida de Bautismo de su madre, anexa al folio 15.
4) Partida de Nacimiento de su hermana que lleva por nombre Mercedes, con lo cual demuestra el solicitante que nació en el año 1955, agregada al folio 16.
5) Ficha Alfabética en original del padre del solicitante, que riela al folio 18.
6) Acta de Nacimiento de la madre del solicitante con nota marginal, con la cual se demuestra lo relacionado con el apellido de su madre, motivado a que la misma fue legitimada por su padre.
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material u omisión al momento de asentarse el acta de nacimiento del solicitante ciudadano ANTONIO RAMON LAMUS GONZALEZ; al señalar: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se señaló que “…el nacimiento ocurrió el día tres del mes de Abril próximo pasado, a las cuatro de la mañana, y tiene por nombre Antonio Ramón, y que es hijo ilegitimo de Leopoldina González…”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese que: “el nacimiento ocurrió el día tres de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955), a las cuatro de la mañana, y tiene por nombre Antonio Ramón, y que es hijo ilegitimo de Leopoldina González Moreno”.
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por el solicitante, ciudadano ANTONIO RAMON LAMUS GONZALEZ, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento por parte del solicitante ciudadano ANTONIO RAMON LAMUS GONZALEZ, obedece a una trascripción errónea u omisión porque se señaló “…el nacimiento ocurrió el día tres del mes de Abril próximo pasado, a las cuatro de la mañana, y tiene por nombre Antonio Ramón, y que es hijo ilegitimo de Leopoldina González…”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese que: “el nacimiento ocurrió el día tres de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955), a las cuatro de la mañana, y tiene por nombre Antonio Ramón, y que es hijo ilegitimo de Leopoldina González Moreno”. Así se establece.-
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO RAMON LAMUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.589.216, de estado civil casado, domiciliado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar y civilmente hábil; en tal sentido, ordena que se rectifique el error u omisión mencionado en el término siguiente: Donde se lee “…el nacimiento ocurrió el día tres del mes de Abril próximo pasado, a las cuatro de la mañana, y tiene por nombre Antonio Ramón, y que es hijo ilegitimo de Leopoldina González…”, debe leerse: “el nacimiento ocurrió el día tres de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955), a las cuatro de la mañana, y tiene por nombre Antonio Ramón, y que es hijo ilegitimo de Leopoldina González Moreno”, como real y legalmente corresponde. En consecuencia, ofíciese al Registrador Civil de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es donde se encuentran asentadas las partidas de nacimiento objeto de esta rectificación, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 399, de fecha 07 de Julio de 1.955, expedida por el Registrador Civil de Nacimiento del otrora Municipio San Antonio del Táchira, del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano ANTONIO RAMON LAMUS GONZALEZ, lo aquí indicado, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015), AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. JOSE ANTONIO CACERES
La Secretaria,
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) una de la tarde (1:50 p.m.), quedó registrada bajo el N° 60/2014 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.
Sol. Nº 60/2014
JAC/mfam.
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