REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, veintiuno (21) de enero de dos mil quince.-
204º y 155°
DEMANDANTE: LORNAN KATIUSKA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.973.624, domiciliada en la calle 1, N° 5-66, Barrio el Centro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, en la persona de su alcalde, ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BIAGGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.182, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: N° 2.073-2.014.-

PRIMERO
NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2.014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LORNAN KATIUSKA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.624, domiciliada en la calle 1, N°5-66, Barrio El Centro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por Recurso Contencioso Administrativo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, en la persona de su alcalde, ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BIAGGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.182, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, folios 1 al 5, presentado anexo recaudos agregados a los folios 6 y 25.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 30 de octubre de 2.014, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BIAGGINI, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, ya identificado, al Sindico Procurador, Coordinadora el Instituto Municipal de la Mujer y a la Contralora Municipal, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, informará sobre la deficiencia del servicio en cuanto a la entrega de una serie de enceres o bienes muebles conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordeno la notificación del Defensor de Pueblo del Estado Táchira y la Fiscalía Superior. (folios 26 al 29)
En fecha 9 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que cito al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BIAGINNI, ya identificado, en la carrera 4, N° 4-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 30 y 31)
En fecha 11 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que cito a la ciudadana INES JOSEFINA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.149, en su carácter de Contralora Municipal, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 32 y 33)
En fecha 13 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que cito a la ciudadana MELANNY TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.817.099, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 34 y 35)
En fecha 14 de noviembre de 2.014, mediante diligencia la ciudadana LORNAN KATIUSKA FERRER, ya identificada, solicito se citará a la Coordinadora Estadal del Instituto de la Mujer. (folio 36)
En fecha 14 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que notificó al Defensor del Pueblo del Estado Táchira. (folios 37 y 38)
En fecha 14 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que notificó a la Fiscalía Superior del Estado Táchira. (folios 39 y 40)
En fecha 18 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que cito a la ciudadana MARLIN ELOIDA CHACON MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.053, en su carácter de Coordinadora del Instituto Municipal de la Mujer, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 41 y 42)
En fecha 19 de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto acuerda la notificación de la Directora Regional del Ministerio de la Mujer. (folio 43)
En fecha 27 de noviembre de 2.014, mediante escrito la abogada INÉS JOSEFINA BECERRA BUSTAMANTE, Contralora Municipal, que corre agregado al folio 44 y 45, consigna informes anexos a los folios 46 al 48.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, la abogada MELANY ROSENY TORRES SÁNCHEZ, ya identificada, en su condición de Sindico Procurador, mediante escrito que corre agregado a los folios 49 al 52, consigna informes anexos a los folios 53 al 76.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BIAGGINI, confiere poder a la SINDICO PROCURADOR. (folio 77)
En fecha 28 de noviembre de 2.014, mediante auto este Tribunal fija para el décimo (10) día despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m,) horas de la mañana, la audiencia oral. (folios 78 y 79)
En fecha 7 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto acuerda fijar la audiencia oral para el día 13 de enero de 2.015, previa notificación de las partes. (folios 80 al 82)
En fecha 9 de enero de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que notificó a la ciudadana MARLIN ELOIDA CHACON MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.053, en su carácter de Coordinadora del Instituto Municipal de la Mujer, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 83 y 84)
En fecha 9 de enero de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que notificó a la ciudadana INES JOSEFINA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.149, en su carácter de Contralora Municipal, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 85 y 86)
En fecha 9 de enero de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que notificó a la ciudadana MELANNY TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.817.099, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 87 y 88)
En fecha 9 de enero de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que notificó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BIAGINNI, ya identificado, en la carrera 4, N° 4-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 89 y 90)
En fecha 9 de enero de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que notificó a la ciudadana LORAN KATIUSKA FERRER, ya identificada. (folios 91 y 92)
En fecha 13 de enero de 2.015, se llevo a cabo por este Tribunal la audiencia oral. (folio 93 y 94)
En fecha 19 de enero de 2.015, mediante auto se acordó la corrección de la foliatura de los folios 93 y 94. (folio 95)


II
MOTIVACIÓN
DE LA DEMANDA DE RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS INTERPUESTA

|En fecha 20 de Octubre del 2014, La ciudadana LORNAN KATIUSKA FERRER, identificada up supra, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: Manifestó que: …En el mes de noviembre del 2010 a través de la resolución Nro 035/01/2010, me nombraron como coordinadora del instituto de la mujer de la Alcaldía Pedro María Ureña,…” “… En el 2012 Me llamaron de la Coordinación Regional del Ministerio de la Mujer al igual que todas las coordinadoras del estado para informar sobre un recurso enviado por nuestro presidente HUGO CHÁVEZ el 30% del total enviado por el presidente se repartiera entre las coordinadoras a través de proyectos productivos es allí cuando realizamos nuestro proyecto socio productiva 2 de ellos aprobados (50.000;00 BS como aportes) yo tuve conocimiento que el dinero no era retroactivo era un regalo del comandante y un regalo para su mujeres llenas de necesidades…” “… Reunidas en Asamblea 30 de Marzo del 2013 decidimos manejar el recurso de la siguiente manera 3 mil bolívares para cada miembro del equipo, por decisión general invertirlo en la compra de un horno de una cocina industrial, un calentador y otros enceres la mesa de trabajo la batidora fueron donaciones de los amigos del instituto…” “ El 13 de enero del 2014 fui removida de mi cargo adjunto oficio señalado como prueba hicimos entrega formal de la institución, notificando que el horno y la cocina , la mesa de trabajo, notificándole a quien es director hoy de la alcaldía ÁNGEL RODRÍGUEZ las facturas de los objetos manifestado él que nos seria devueltos, pasaron los 4 meses sin respuesta, luego me dirigí al MINISTERIO DE LA MUJER de San Cristóbal a la licenciada FANNY M VILLAMIZAR y a la consultor jurídica las cuales enviaron un oficio Nro OFC-MPPMITA-EST-2014-0033 se dirigieron al ciudadano alcalde e hicieron de sus conocimiento sobre la entrega del horno industrial, una cocina de 6 hornillas industrial, un calentador que se encontraba en la sede del instituto e informando la legalidad del proyectó socio productivo otorgado por el viceministerio, dicho oficio fue entregado el 14 del 2014 sin respuesta identificando como prueba C, el 29 de septiembre del 2014, fue entregado en el despacho del sindico un derecho de petición y a la fecha no he tenido respuesta.
PRESENTADO COMO PRUEBAS:
1.- RESOLUCIÓN nro 035-01-2010 en la cual es nombrada como COORDINADORA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER l ciudadana LORNAN KATIUSKA FERRER. riela al folio 7 Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
2.-OFICIO del Alcalde del Municipio Pedro Ureña, en el cual remueven del cargo a la demandante, de fecha 13 de enero 2014. riela al folio 8 - Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
3.- OFICIO OFC. MPPMI-TA-EST-2014-0033, del MINMUJER REGION TACHIRA riela al folio 9. Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
4.-FACTURA Nro 000498 Nombre de LORNAN KATIUSKA FERRER.- riela al folio 10. Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
5.-Copia del Proyecto Socio productivo, de DULCES Y TRADICIÓN, riela del folio 11 al 17
6.- ACTA COMPROMISO: de fecha 30 de marzo 2013. riela al folio 18, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser induncente.-
7.-CONSTANCIA hecha y firmada por BLANCA E CÁRDENAS Y LORNAN K. FERRER, respecto a un donativo en dinero efectivo Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento al conforme 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
8.-MANO ESCRITO o carta HECHA por INDUSTRIAS METÁLICAS ZAPATAS, en la cual indica que dono al instituto de la Mujer en la persona de LORNAN KATIUSKA FERRER, un mesa de trabajo de acero. Riela al folio (20) Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
9.-CONSTANCIAS de donaciones hechas por OXIDA TERAN en dinero efectivo a la ciudadana LORNAN KATIUKA FERRER, rielan al folio 21 al 22 Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
10.- Escrito de derecho de petición hecho por la demandante a la alcaldía de fecha 29 de septiembre de 2014, riela al folio 24 al 25. Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
Alega la Contraloría del Municipio Pe0dro María Ureña representada por la Abg. Inés Josefina Becerra, indicando “…1.- Es necesario determinar a través de que Organismo proviene los recursos otorgados por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y determinar si fue una donación, financiamiento o crédito, si es a titulo personal o para el uso y disfrute del instituto de la Mujer, además mediante que figura o soporte se evidencia el dinero entregado, pues de tal forma comprobaríamos si realmente los bienes mencionados por la recurrente le pertenecen, dado que se podría estar afectando el patrimonio del Municipio Pedro María Ureña…” “… La Unidad de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña es la competente para conocer y verificar las actas de entrega realizadas por la autoridades salientes del Instituto de la Mujer en este caso Particular”
Alega la Sindica Procuradora Municipal Provisoria, en la contestación de la demanda que niega y contradice todo y cada una de las partes de la solicitud hecha por la demandante indicado entre tantas cosas lo siguiente: “…Asi mismo se puede evidencia que sxisnte una factura con el Nro de control 00-Nro 000498 refleja la compra de un HORNO INDUSTRIAL DE 10 BANDEJA, una cocina extra pesada de seis hornillas y un calentadr de 070” “… niego y contradigo que la demandante LORNAN KATIUSKA FERRER, titular de la cedula de identidad V.-3.973.624 sea la dueña del horno industria y de la cocina que existe en el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, por motivo que se refleja constancias de donativos que hicieron para la compra de dichos bienes muebles de electrodomésticos, Horno y Cocina por la Ciudadana por la ciudadana OXIDA FRANCO DE TERÁN, titular de la cedula de identidad Nro 25.248.189. Niego y contradigo que la Mesa de acero inoxidable sea de la demandante ya que fue donada por INDUSTRIAS METÁLICAS ZAPATA,…”
Presenta como pruebas.
1.- CONSTANCIAS de donaciones en dinero efectivo que rielan en los folios 53 al 55 Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
2.- Constancia en mano escrito de donación de mesa de trabajo hecha por INDUSTRIA METÁLICAS ZAPATAS, riela al folio 56. Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
3.- acta de entrega del Instituto de la Mujer en la cual firma solamente la demandante y la ciudadana ELVIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, riela a los folios 57 al 63, este TRIBUNAL no le otorga valor probatorio por ser impertinente.-
4.- Factura Nro. 000413 riela al folio 64 este Tribunal le da valor probatorio por ser impertinente.-
5.- Factura Nro. 000498 riela al folio 65 Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
6.- Proyecto de inversión socio productivo riela a los folios 66 al 73 Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil .
.7. Oficio de la coordinación de Bienes contentivo del inventario de bienes del instituto de la Mujer, riela al folio 74, Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
8.- CARTA PODER del ALCALDE del Municipio Pedro María Ureña, ALEJANDOR GARCIAl, a la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL MELANY ROSENY TORRES SÁNCHEZ. Riela al folio 77, Este tribunal otorga valor probatorio a dicho documento conforme al 429 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil.
Visto cada uno de los argumento de las partes en la audiencia oral así como examinada cada una de las pruebas de las partes.-
II
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la demanda de reclamo por prestación de servicio público interpuesta por la ciudadana LORNAN KATIUSKA FERRER, actuando en su condición de ciudadana del Municipio y excoordinadora de instituto municipal de la mujer del municipio Pedro María Ureña, propietaria de bienes muebles que se encuentran dentro del instituto de la mujer del municipio.-.

En tal sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualesquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes” (Destacado de este Juzgado).

De la norma trascrita, se desprende que son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos. En ese sentido este Juzgado de Municipio Ordinario de Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña confirma su competencia para conocer de la demanda por reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público en cuanto a la entrega de bienes muebles perteneciente a la demandante Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la presente demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público de de entrega de bienes muebles, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar debe este Juzgado hacer mención a la definición de bien mueble, para lo cual considera oportuno citar el artículo 532 del Código Civil, , el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 532.- “Son mueble por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismo o movidos por una fuerza exterior”.
Así mismo es importante definir eso bienes muebles según el codigo civil los clasifica por las personas a la que pertenecen los bienes se clasifican en bienes de la Nación o bienes particulares, los cuales pueden ser de dominio publico o privado de uso publico o particular; Son bienes de los particulares: los que son de propiedad privada de las personas naturales o jurídicas de derecho privado y que tienen titulo reconocido por ley entendiéndose por titulo la causa originaria del derecho, la misma que debe estar autorizada por la ley

De tal definición se desprende que la propiedad de un bien se determina por el titulo que origina tal condición. Según el Código Civil el derecho de Propiedad se define el artículo 545 del código civil, “La Propiedad es el derecho de Usar, Gozar y dispones de la cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”.

Asimismo, se debe mencionar que según el código civil en su articulo 548 “el propietario de una cosa tiene derecho de revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo la excepciones establecidas en la ley…”.

La acciónate manifestó y demostró en juicio que le pertenece un horno y una cocina, tal como se evidencia en FACTURA Nro 000498 Nombre de LORNAN KATIUSKA FERRER.- riela al folio 10, contrato mercantil que otorga propiedad. Si bien es cierto que la demandante actuando como coordinadora del instituto de la mujer llevo o traslado los bienes mueble a dicho instituto, no hay un acto administrativo, ni prueba que demuestren que dicho bien mueble pasaron a ser bienes de la municipalidad, tal como se evidencia dicho bienes fueron comprado a modo particular, no en nombre del instituto, en cuanto a la mesa de trabajo se evidencia que la misma fue donada para el instituto de la mujer.
Ahora bien se evidencia una serie de donaciones en dinero efectivo para comprar bienes mueble, dichas donaciones no determinan que efectivamente sean pare esos bienes muebles (horno y cocina) comprado en a la empresa INDUSTRIA METÁLICAS ZAPATA, siendo que dichas donaciones se hacen una antes y otra después de la compra de los bienes muebles por lo que la donante y la demandante tenían que tener conocimiento a quien se le compraría dicha maquinaria, en la constancia de entrega del dinero no indica con precisión para que seria.-
Que la demandante agoto la vía administrativa solicitando varias veces a la Alcaldía la entrega de los bienes muebles, solicitud que en ningún momento se le dio respuesta ni las razones de la retención de los bienes muebles.-

En ese sentido, este Juzgado observa que se ha violentado flagrantemente el derecho que tiene toda persona de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En aplicación de la referida norma al caso de marras, se observa (i) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA. un ente del estado del Estado venezolano, quien retiene el bien mueble solicitado y por ende debía dar respuesta oportuna al reclamo realizado por la propietaria que dicha respuesta debía ser más que oportuna en virtud que es un servicio público, el dar la respuesta oportuna o la entrega del mueble tal como lo indica el articulo 548 del código civil.-
Asimismo, se observa que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA es su carácter prestadora del servicio con su conducta omisiva violentó el derecho de la demandante y que tiene todas las personas de disponer de bienes y servicios previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Destacado de este Juzgado).

De la norma trascrita se observa, que todas las personas tienen derecho a obtener servicios de calidad, este derecho se protegerá por encima de cualquier interés particular que puedan tener los prestadores de servicios.

En el presente caso, se evidencia que no hubo respuesta por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA al no ser diligente y no dar respuesta oportuna al la demandante ni entregar los bienes mueble que reclama. Por lo que este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público y en consecuencia, se ORDENA a la referida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA a entregar los bienes muebles HORNO INDUSTRIAL DE 10 BANDEJAS Y COCINA EXTRA-PESADA DE 06 HORNILLA, Así se decide.
IV
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado DE Municipio Ordinario Ejecutor de Medias del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público en cuanto a demora deficiencia en la respuesta oportuna, o de la entrega de los bienes muebles que se reclaman.-
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público al no dar respuesta oportuna a la solicitud de entrega de los bienes muebles (HORNO INDUSTRIAL DE 10 BANDEJAS Y COCINA EXTRA-PESADA DE 06 HORNILLAS).
3.- ORDENA a la ALCADIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA la entrega de los bienes muebles (HORNO INDUSTRIAL DE 10 BANDEJAS Y COCINA EXTRA-PESADA DE 06 HORNILLAS), que se encuentra retenidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UREÑA.
En cuanto a la MESA DE TRABAJO se niega la petición en virtud que la misma si es una donación hecha a la Municipalidad, por lo tanto mal podría decirse que hay deficiencia o falta del servicio público referente a dicho bien.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (21) días del mes de noviembre de 2.014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendre.

Secretaria.

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

Exp. 2.073-2.014
LALM/mgmr/radr.-