REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintiséis (26) de enero de dos mil quince.-
204º y 155°
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.677 domiciliado en la carrera 3, entre calles 4 y 5, local N° 4-15, el Barrio El Centro, Ureña Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262.
DEMANDADO(S): THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.193.278, V-14.975.835, V-14.975.836, V-17.466.226 y V- 20.475.658, en su orden, civilmente hábiles, domiciliadas en la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43, Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.685.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: N° 2.049-2.014.-
PRIMERO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio de 2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.677, domiciliado en la carrera 3 entre calles 4 y 5 local N° 4-15, barrio El Centro, Ureña Estado Táchira, en la cual solicita la partición de la comunidad ordinaria existente entre su apoderado y las ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.193.278, V- 14.975.835, V-14.975.836, V-17.466.226 y V-20.475.658, civilmente hábiles, domiciliadas en la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43 Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, en virtud que al momento del fallecimiento de la ciudadana MAGOLA MANTILLA, se encontraba divorciado pero que no liquidaron la comunidad conyugal, pasando a ser una comunidad ordinaria, correspondiendo a cada uno de ellos cincuenta por ciento (50%), y que entra al fallecer la ciudadana MAGOLA MONTILLA, se inicia la sucesión y entran a detentar ese cincuenta por ciento (50%), en cinco (5) partes iguales, es decir que cada una les pertenece diez (10%), que en virtud de que la comunidad conyugal no fue disuelta en luego del divorcio, solicita se declare la partición y liquidación de la comunidad ordinaria; estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.290.000,00), equivalentes a 2.283,46 unidades tributarias, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 4, con sus respetivos anexos agregados a los folios 5 al 34.
En fecha 6 de junio de 2.014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última de las demandadas, procedieran a dar contestación a la demanda. (folios 35 y 36)
En fecha 30 de junio de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, hizo constar que no fue posible la citación de las ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas, en la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43 Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña. (folios 37 al 72)
En fecha 07 de julio de 2.014, la ciudadana LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA, ya identificada, asistida por la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.685, mediante diligencia se da por citada y solicita copias simples del expediente. (folio 73)
En fecha 09 julio de 2.014, este Tribunal mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa siendo innecesaria la notificación de las partes y se acuerda expedir copia simple de la presente causa. (folio 74)
En fecha 10 de julio de 2.014, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, solicita se ordene la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 75).
En fecha 15 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto ordena expedir cartel de citación a las ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas y hacer la publicación y fijación tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 76 y 77)
En fecha 17 de septiembre de 2.014, el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, mediante diligencia consigna ejemplares del Diario La Nación y Los Andes en donde aparece publicado el cartel de citación. (folio 78 y 80)
En fecha 18 de septiembre de 2.014, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal hace constar que se traslado a la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43 de Aguas Calientes Ureña, y fijo en dicho domicilio el Cartel de Citación a las ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas para dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 81 y 82)
En fecha 09 de octubre de 2.014, la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS, ya identificada, mediante diligencia consigna copia del poder autenticado por la Notaria Publica de Ureña bajo el N° 88 tomo 38 de fecha 10 de noviembre del año 2009, a fin de darse por citada. (folios 83 al 86)
En fecha 06 de noviembre de 2.014, mediante escrito la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS ya identificada, interpone cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 87 al 88)
En fecha 13 de noviembre de 2.014, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandante. (folio 89 al 98)
En fecha 9 de diciembre de 2.014, el abogado LARRY FROLILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas. (folios 99 y 100)
En fecha 12 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 101)
En fecha 19 de enero de 2.015, mediante auto este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 102)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, representado por su apoderado judicial LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificados, solicitó la partición de la comunidad ordinaria en virtud que al momento del fallecimiento de la ciudadana MAGOLA MANTILLA, se encontraban divorciados, pero que no liquidaron dicha comunidad conyugal, pasando a ser una comunidad ordinaria, correspondiendo a cada uno de ellos cincuenta por ciento (50%), y que al fallecer la ciudadana MAGOLA MONTILLA, se inicia la sucesión y que las demandadas les pertenece ese cincuenta por ciento (50%), restante, en cinco (5) partes iguales, es decir que cada una les pertenece diez (10%), que en virtud de que la comunidad conyugal no fue disuelta en luego del divorcio , por lo que solicita se decrete la partición y liquidación de la comunidad ordinaria, sobre las mejoras consistentes en una casa para habitación, que se encuentra ubicada en la prolongación de la carrera 1, N° 1-7, Barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña, alinderada NORTE: con la prolongación de la carrera 1, mide diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts.), SUR: con callejón, mide veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.), ESTE: con mejoras de ROSALBA DÍAZ, mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts.) y OESTE, con calle 10, mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts.), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 17, de fecha 10 de abril de 1.987, y unas mejoras en terrero propiedad de la Municipalidad, ubicadas en la carrera 7, entre calles 4 y 5, N° 4-43, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con una dimensión de quince (15) metros de frente por dieciocho (18) de fondo, constituido por dos (2) plantas, la primera de dos (2) salas, garaje, baño y cocina y la segunda de cinco (5) habitaciones, terraza, baños, construidas en bloque, techo de platabanda, piso de mosaico, alinderada así, NORTE: con mejoras de Segundo Prieto, SUR: con mejoras de Luís Eduardo Ramírez, ESTE: con la carrera 7, y OESTE: con mejoras de José Duarte, según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, en fecha 31 de octubre de 1.988, estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.290.000,00), equivalentes a 2.283,46 unidades tributarias.
Este Juzgador estando dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.( subrayado y negrilla de quien aquí Juzga).
De la norma adjetiva civil señalada y de la revisión del expediente se constata que las demandas no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 358, por cuanto este Tribunal desechó la cuestión previa promocionada en fecha 13 de noviembre de 2.014, y las partes demandadas efectuaron la contestación en plazo establecido en la Norma adjetiva civil up supra indicada en el quinto (5) día de despacho siguiente a la resolución, es decir, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente las partes demandadas solamente consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, omitiendo de manera directa posterior al dictamen que resolvió dicha incidencia presentar la contestación a la demanda interpuesta en su contra de acuerdo a la norma procesal vigente; por tanto es forzoso para este Tribunal en consonancia con lo sucedido en actas establecer que las demandadas se encuentran confesas en la presente causa y Así debe decidirse.
A tales efectos y en concordancia con lo arriba establecido es necesario analizar los preceptuado en el artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” .(subrayado y negrilla de quien aquí juzga )
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 13 de noviembre de 2.014, fue desechada la cuestión previa, feneciendo el día de contestación la demanda el día 24 de noviembre de 2.014.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales que conforman el presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda consignado antes del vencimiento del lapso para promover pruebas conforme a la norma adjetiva civil.
De la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, ya identificado, y por no haber promovido prueba alguna que le favorezca, es lo que forzosamente lleva este Tribunal a declarar la confesión ficta y con lugar las pretensiones de la parte actora. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: se ordena la partición de los bienes inmuebles una casa para habitación, que se encuentra ubicada en la prolongación de la carrera 1, N° 1-7, Barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña, alinderada NORTE: con la prolongación de la carrera 1, mide diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts.), SUR: con callejón, mide veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.), ESTE: con mejoras de ROSALBA DÍAZ, mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts.) y OESTE, con calle 10, mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts.), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 17, de fecha 10 de abril de 1.987, y unas mejoras en terreno de la Municipalidad, ubicadas en la carrera 7, entre calles 4 y 5, N° 4-43, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con una dimensión de quince (15) metros de frente por dieciocho (18) de fondo, constituido por dos (2) plantas, la primera de dos (2) salas, garaje, baño y cocina y la segunda de cinco (5) habitaciones, terraza, baños, construidas en bloque, techo de platabanda, piso de mosaico, alinderada así, NORTE: con mejoras de Segundo Prieto, SUR: con mejoras de Luís Eduardo Ramírez, ESTE: con la carrera 7, y OESTE: con mejoras de José Duarte, según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña,.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena nombrar partidor a fin de dar cumplimiento al particular segundo de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.015. Años 154° de la Independencia y 205° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria.
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
Exp. 2.049-2.014
LALM/mgmr/radr.-
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