REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUANAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, 30 de enero del año de dos mil quince
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: JASMÍN YULLIET DAVID CHAPARRO, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.477.485, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio el Cementerio, Calle 8, Casa N° 0-183, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JAHUY LEONARDO PÉREZ REYES, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº. C.C.-1090446154, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio el Milagro, Calle 18, Casa N° A-46, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.310-2014
PRIMERO
En fecha catorce de noviembre del año dos mil catorce, se inicia la presente causa por demanda con sus anexos insertos del folio dos (02) al folio seis (F.06), incoada por la ciudadana JASMÍN YULLIET DAVID CHAPARRO , Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre), representada en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, Impre 197-873, quien solicitó que se fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la menor prenombrada , alega que el padre de su hija no está respondiendo como es debido con la manutención y está causando problemas para el aporte que debe realizar, por lo que requiere con urgencia se fije una cuota de manutención que le garantice una buena calidad de vida a su hija a fin de dar cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación establecida en los Artículos 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con lo establecido en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó que se notifique al ciudadano JAHUY LEONARDO PÉREZ REYES, identificado Up supra, para que sea obligado a pagar por Obligación de Manutención una cuota de manutención por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 4.000,00), así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Este tribunal, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil catorce admite la demanda bajo el número 1.310-2014 y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal inserta al folio siete (F.07) y se ordena librar boleta al alguacil, para la práctica de la notificación del accionado , a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, al que conste en autos su notificación, asimismo se ordena la notificación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio ocho (08), (09), diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación al Fiscal Décimo Tercero Especializado en Familia y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente causa.
En fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio diez (10), (11), diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación del demandado en la presente causa.
En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, corre inserta al folio doce (F.12), que se hicieron presentes la ciudadana JASMÍN YULLIET DAVID CHAPARRO EN SU CARÁCTER DE DEMANDANTE Y el ciudadano JAHUY LEONARDO PÉREZ REYES, en su carácter de demandado e instados por el ciudadano Juez a conciliar solicitó el derecho a la palabra el accionado y expuso: que aportará la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 1.200,oo), el equivalente a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 4.800,oo), en el mes de diciembre la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 8.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos. Seguidamente la parte demandante manifestó acepto el ofrecimiento realizado y me comprometo a firmar los recibos de entrega de la manutención. En este estado se homologa la presente causa.
SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio doce (12) de fecha veintisiete de enero del año dos mil catorce, celebrada entre la ciudadana JASMÍN YULLIET DAVID CHAPARRO en condición de Demandante y el ciudadano JAHUY LEONARDO PÉREZ REYES en condición de demandado por manutención a favor de la niña (Se omite el nombre) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce.
204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Luís Alberto León M.
Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña
María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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