REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, ocho (8) de enero de dos mil quince.-
204º y 155°

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.677, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262.
DEMANDADO: THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA MANTILLA, LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA y RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.278, V-14.975.835, V-14.975.836, V-17.466.226 y V-20.475.658, domiciliados en la carrera 7, entre calles 4 y 5, N° 4-43, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.511, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 127.685.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: N° 2.050-2.014.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 4 de junio de 2.014, comparecieron por ante este Tribunal el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.429.677, divorciado conforme a sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para demandar por SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a las ciudadanas: THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA MANTILLA, LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA y RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.278, V-14.975.835, V-14.975.836, V-17.466.226 y V-20.475.658, solteras, domiciliadas en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Tachira, Parroquia Nueva Arcadia, carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43 Aguas Calientes, presentado escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 6 ambos inclusive y sus respectivos anexos agregados a los folios 7 al 73, ambos inclusive.
En fecha 6 de junio de 2.014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA, LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA y RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA ya identificadas, para que al segundo (2) día de despacho siguientes, dieran contestación a la demanda, una vez constará en autos la citación del ultimo de los demandados. (folio 74)
En fecha 30 de junio de 2.014, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal, consigno compulsa con la orden de comparecencia, sin haber sido posible la citación personal de las ciudadanas: RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA, KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA y THAIS LORENA FLORES MANTILLA, ya antes identificadas por cuanto se traslado a la carrera 7, N° 4-43, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, en el que no pudo establecer la ubicación de las prenombradas. (Folios 75 al 121).
En fecha 7 de julio de 2.014, la ciudadana LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA, asistida por la abogada CATHERINE JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.693.511 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.685, mediante diligencia dejo constancia que se da por citada en la presente causa y a su vez solicito copia simple del expediente N° 2050-2014. (Folio 122).
En fecha 9 de julio de 2.014, mediante auto el ciudadano Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres 803) días de despacho que corran paralelos a la causa siendo innecesaria la notificación de las partes de este abocamiento, por encontrarse a derecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo auto y en vista de la solicitud de la ciudadana LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA ya identificada, se acuerda expedir copia simple de la presente causa. (Folio 123)
En fecha 10 de julio de 2.014, mediante diligencia el abogado apoderado de la parte demandante, LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES ya identificado, solicito al ciudadano Juez se sirva ordenar la citación por carteles, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 124).
En fecha 15 de Julio de 2.014 mediante auto y vista la diligencia suscrita por el abogado apoderado judicial de la parte demandante LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado y de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir el Cartel de Citación a las ciudadanas: THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA, LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA, ya antes identificadas y se ordenó hacer la publicación y fijación tal como lo establece la norma adjetiva civil, en los diarios “ La Nación” y “Los Andes” (folio 125 y 126).
En fecha 10 de Septiembre de 2.014, mediante diligencia el abogado apoderado de la parte demandante, LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES ya identificado, consignó la publicación de los carteles ordenados por este Tribunal, ejemplar del Diario La Nación, de fecha ocho (08) de Agosto de 2.014, Cuerpo “A”, pagina 3, y ejemplar del Diario Los Andes, de fecha (12) de Agosto de 2.014 pagina 22 (Folios 127 al 129).
En fecha 18 de Septiembre de 2.014 la Secretaria adscrita a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la carrera 7 entre calle 4 y 5 N° 4-43 Aguas Calientes Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira fijando Cartel de Citación a alas ciudadanas: THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA, LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas. (Folio 130).
En fecha 19 de Octubre de 2.014, mediante diligencia la abogada apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó la copia del Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Ureña bajo el N° 88 Tomo 38 de fecha 10 de Noviembre de 2009 presentando original para la vista y devolución. (Folio 131 al 133)
En fecha 06 de Noviembre de 2.014, mediante escrito la ciudadana Catherine Walessa Jimenez Arias abogada apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, da contestación a la demanda en la misma interpone cuestiones previas. (Folio 134 Y 135).
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, mediante auto este Tribunal Declara Sin Lugar la cuestión previa. (Folios 136 al 144).
En fecha 18 de Noviembre de 2.014, mediante diligencia, la ciudadana LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA asistida en este acto por la abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.030.664 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.947 a fin de solicitar copia simple de los folios 137 al 144 del presente expediente (folio 145).
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, mediante escrito el ciudadano LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES ya identificado, presenta escrito de pruebas. (Folios 146 y 147).
En fecha 9 de Diciembre de 2.014, mediante auto se agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 148)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo el accionante LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, manifestó que su mandante contrajo matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, con la ciudadana MAGOLA MANTILLA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.001, que durante su unión procrearon cuatro (4) hijas, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELISA SANABRIA MANTILLA, que adquirieron los siguientes bienes muebles: unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la calle 10, esquina de la prolongación de la carrera 1, N° 1-7, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, unas mejoras ubicadas en la carrera 7, entre calles 4 y 5, N° 4-43, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; que en fecha 25 de marzo de 2.004, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, estableciendo la liquidación de la comunidad si hubiera lugar a ello, que tal liquidación nunca se efectuó, por cuanto en fecha 1 de noviembre de 2.009, falleció la ciudadana MAGOLA MANTILLA, ya identificada, que al momento de fallecer quien en vida fuera su conyugue todavía estaban en comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; que la ciudadana THAIS LORENA FLORES MANTILLA, compró los derechos y acciones que le correspondían a tres (3) de las hijas, equivalentes a ocho (8) por ciento cada una, tal y como consta en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 22 de febrero de 2.010, anotado bajo el N° 2010.123, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.47, correspondiente al Libro del folio real del año 2.010, que dicha venta simulada viola normas de orden público, pues en primer lugar no podían vender derechos y acciones, equivalentes a un ocho por ciento (8%), pues no se sabe a ciencia cierta cual es el porcentaje que tiene cada comunero, que aunado a eso están vendiendo unas mejoras que les pertenecen según contrato protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 173, folios 576 al 577, de fecha 27 de marzo del año 1.996, que dicho contrato es nulo, ya que se registro siete (7) años, después de haberse dado el contrato verbal, las mejoras adquiridas en fecha 31 de octubre del año 1.988, que el ciudadano ELIUT RAMÍREZ LOZANO, no dice que construyo mejoras, que el contrato no tiene objeto, que en ninguna parte dice que se realizó las supuestas mejoras, por lo que demanda se declare judicialmente la simulación absoluta de la venta de las mejoras existentes en la carrera 7, entre calles 4 y 5, N° 4-43, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Número Catastral 202002u30010003008, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2.010, bajo el N° 2010.123, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 438.18.8.5.47, y correspondiente al Libro del Folio Real de año 2.010, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.39.000,00), o su equivalente a 307,08, unidades Tributarias.
En cuanto a la contestación a la demanda la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS, ya identificada, en su escrito de contestación promociono la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346, debido a que este Tribunal debía declararse incompetente, pues la pretensión se trata de un asunto que debe dirimirse por un Juzgado de Primera Instancia, por la cuantía y que hay litispendencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por las partes.
La parte demandada no promocionó ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia simple del poder marcado como anexo “A”, bajo el N° 49, folio 206, Tomo 2, de fecha 19 de marzo de 2.014, el cual fue presentado para su vista y devolución al momento de ser interpuesta la pretensión, prueba ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Copia simple del documento N° 17, marcado anexo “B” autenticado por ante el Registro Público de este Municipio, en fecha 10 de abril de 1.987, el cual fue presentado para su vista y devolución al momento de ser interpuesta la pretensión, prueba ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Copia simple del documento N° 914, marcado anexo “C” autenticado por ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 1.988, el cual fue presentado para su vista y devolución al momento de ser interpuesta la pretensión, prueba ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Copia simple del expediente N° 27.952, marcado anexo “D” del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prueba ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del acta de defunción N°72, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 1 de octubre de 2.013, el cual fue presentado para su vista y devolución al momento de ser interpuesta la pretensión, marcada como anexo “E”, prueba ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Copia simple del documento N° 2013.123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.47, de fecha 22 de febrero de 2.010, emanado del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, el cual fue presentado para su vista y devolución al momento de ser interpuesta la pretensión, marcada “F”, prueba ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Copia simple del contrato de obra registrado bajo el N° 173, folios 576 al 577. Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 27 de marzo de 1.996, emanado del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, marcada “G”, el cual fue presentado para su vista y devolución al momento de ser interpuesta la pretensión, prueba ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

En fecha 13 de noviembre de 2.014, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada, tal y como consta en los folios 136 al 144, ambos inclusive.
Quien Juzga considera imperioso señalar lo establecido por nuestra norma adjetiva civil, en referencia a la Contestación de la demanda, Capítulo IV, en su artículo, 358:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. Negritas y subrayado de este Tribunal.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Se evidencia de lo narrado que una vez decidida la cuestión previa formalizada, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda para esgrimir algún alegato para su defensa, las demandadas no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de esta disposición se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 1.281 del Código Civil, inicialmente favorecía solamente a los acreedores, actualmente la doctrina y la jurisprudencia han extendido dicho beneficio a todo aquel que tenga o considere tener derechos sobre lo vendido, por tal motivo, se demuestra que la presente acción se encuentra incursa en la norma legal precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Ahora bien, es forzoso para este Tribunal aceptar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por tal motivo, al no haber dado las partes codemandadas contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para ello, aunado al hecho de no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, asimismo, al estar contestes parte de los codemandados con lo alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo y por cuanto la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia y estar ajustada a derecho, este Juzgado declara con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
Continuando el análisis de los alegatos es necesario revisar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución de la simulación estableció en fecha, 06 de julio de 2.000, en sentencia N° 219:

“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Asi mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Asi queda establecido.
La Sala, observa sobre este punto, que al no haberse propuesto la denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y como cuestión de fondo no es posible que este Máximo Tribunal descienda al conocimiento de las actas procesales y debe en consecuencia, pasar por lo decidido por el Superior. Como corolario de lo expuesto considera la Sala necesario declarar improcedente la delación examinada en este capítulo. Así se decide.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
Este juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y con atención al criterio establecido por la Sala de nuestro Máximo Tribunal, infiere que la simulación se configura: “…entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio…”.

Nuestro ordenamiento jurídico igualmente dispone en el artículo 1.141 ejusdem, que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso.
El artículo 1.142 del Código Civil establece “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. …” negrita y subrayado de este Tribunal.
Por lo tanto, al analizar las pretensiones de la parte actora este Juzgador encuentra que debe declararse la nulidad de documento fundamental de la presente acción. Y Así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.429.677, y la CONFESIÓN FICTA de las ciudadanas THAIS LORENA FLORES MANTILLA, KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA MANTILLA, LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA y RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.278, V-14.975.835, V-14.975.836, V-17.466.226 y V-20.475.658, solteras, por Simulación.
SEGUNDO: En virtud de la anterior se declara igualmente nula e inexistente y sin ningún efecto jurídico la venta realizada mediante el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 2013.123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.47, de fecha 22 de febrero de 2.010, emanado del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de enero de 2.015, 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Meléndres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).



Exp. 2.050-2014.
LALM/mgmr/