REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 155°
EXPEDIENTE Nº 2569-2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.166 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.722.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CRISPULO ZAMBRANO PEREZ, MARTÍN PEREZ PEREZ, ISAAC ZAMBRANO PEREZ, FERMIN ZAMBRANO PEREZ e HILDA ZAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.161.415, V- 6.664.714, V-9.248.524, V-4.632.681 y V- 9.238.002 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2014, por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ, asistida por la abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos CRISPULO ZAMBRANO PEREZ, MARTÍN PEREZ PEREZ, ISAAC ZAMBRANO PEREZ, FERMIN ZAMBRANO PEREZ e HILDA ZAMBRANO PEREZ, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 8. Alega, que en fecha 24 de noviembre de 2013, suscribió un contrato privado de cesión de derechos y acciones con los hoy demandados, sobre dos lotes de terreno (sic) parte de un lote de terreno ubicado en la Cristalina, Aldea Miranda, antes Páramo Viejo, Municipio Capacho Viejo, quedantes al fallecimiento de sus padres Efraín Zambrano y Andrea Pérez de Zambrano, conforme planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 09 de abril de 1979, número 216 del padre, y la segunda planilla sucesoral de fecha 30 de Diciembre de 2.010 de la madre, adquirido por ellos según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro antes de Distrito Capacho del estado Táchira, de fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 69, folios 86/87, protocolo principal del segundo trimestre, el cual requiere sea reconocido por vía judicial para que adquiera efectos erga omnes. Finalmente estimó la demanda en 157 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 5 al 16.
Al folio 17, riela auto de fecha 08 de julio de 2014, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de los demandados, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Del folio 22 al 23, riela poder apud acta de fecha 31 de julio de 2014, conferido por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ, a la abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS.
Del folio 27 al 36, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
Al folio 38, riela auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal abogada IRALI URRIBARRI DIAZ, se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS:
Del folio 27 al 36, constan recibos de citación debidamente sucritos por los ciudadanos CRISPULO ZAMBRANO PEREZ, MARTÍN PEREZ PEREZ, ISAAC ZAMBRANO PEREZ, FERMIN ZAMBRANO PEREZ e HILDA ZAMBRANO PEREZ, de los cuales se evidencia que las citaciones fueron informadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 07 y 13 de octubre de 2014; comenzando a correr a partir de esa fecha el término de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 11 de Noviembre de 2014.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de los demandados en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que los demandados se encontraban en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 14 de Octubre de 2014 hasta el 11 de Noviembre de 2014.
Abierta la causa a pruebas, los demandados no promovieron nada que les favoreciera, así como tampoco alegaron el caso fortuito o la fuerza mayor que les hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de los accionados.
Con respecto a la pretensión de la demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de los accionados.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que los ciudadanos CRISPULO ZAMBRANO PEREZ, MARTÍN PEREZ PEREZ, ISAAC ZAMBRANO PEREZ, FERMIN ZAMBRANO PEREZ e HILDA ZAMBRANO PEREZ, asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y por tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, los accionados ciudadanos CRISPULO ZAMBRANO PEREZ, MARTÍN PEREZ PEREZ, ISAAC ZAMBRANO PEREZ, FERMIN ZAMBRANO PEREZ e HILDA ZAMBRANO PEREZ, no acudieron en la oportunidad correspondiente a reconocer o a negar sus firmas estampadas en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se les opuso el cual riela inserto al folio 8 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 8, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.166 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra los ciudadanos CRISPULO ZAMBRANO PEREZ, MARTÍN PEREZ PEREZ, ISAAC ZAMBRANO PEREZ, FERMIN ZAMBRANO PEREZ e HILDA ZAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.161.415, V- 6.664.714, V-9.248.524, V-4.632.681 y V- 9.238.002 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 8 del expediente, de fecha 24 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos CRISPULO ZAMBRANO PEREZ, MARTÍN PEREZ PEREZ, ISAAC ZAMBRANO PEREZ, FERMIN ZAMBRANO PEREZ e HILDA ZAMBRANO PEREZ, cedieron de forma pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ, todos los derechos y acciones que les correspondían sobre parte de un lote de terreno ubicado en la Cristalina, antes denominado Páramo Viejo, Aldea Miranda, Municipio Libertad del estado Táchira, hoy Municipio Capacho Viejo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de ROSO ZAMBRANO hoy día con FREDDY AYALA y la Quebrada LA OVEJERA, mide doscientos sesenta y tres metros con sesenta y dos centímetros (263,62 m.); SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Vázquez, separa ambas propiedades La Quebrada la Ovejera, mide ciento setenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (174,54 m.); ESTE: En parte con propiedad de FERMIN ZAMBRANO, mide ciento tres metros con treinta y tres centímetros (103,33 m.), y en parte con propiedad de MARTIN PEREZ, mide noventa y un metros con diez centímetros (91,10 m.); y OESTE: Con Las Minas, mide noventa y seis metros con ochenta y tres centímetros (96,83 m.). Con un área total de veintisiete mil ochocientos quince metros con cincuenta centímetros cuadrados (27.815,20 m2). Quedando establecido que dicho lote se encuentra una servidumbre de paso que sirve de acceso hacia los terrenos de Fermín Zambrano y Martín Pérez, con una extensión de MIL TREINTA Y CINCO METROS CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS y tiene un ancho de SEIS METROS (6 mts).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los doce días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2569-2014
Byvm/mcm
Va sin enmienda.
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