REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: EDY MILAGROS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.469.965, domiciliada en el Llano de los Zambranos, Urbanización Bella Vista, Vereda Jáuregui, casa N° 1-11, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.898.518, con domicilio laboral en la Escuela de Comunicación del Ejercito Caracas, Fuerte Tiuna, Distrito Capital y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 075-2001
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 31-07-2013, la ciudadana: EDY MILAGROS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.469.965, domiciliada en el Llano de los Zambranos, Urbanización Bella Vista, Vereda Jáuregui, casa N° 1-11, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de parte demandante, presentó escrito a este Tribunal, mediante el cual solicitó al ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.898.518, con domicilio laboral en la Escuela de Comunicación del Ejercito Caracas, Fuerte Tiuna, Distrito Capital y hábil un Aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), así como de un aporte para útiles escolares y decembrinos por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) para cubrir los gastos de sustento de su hijo. (F. 98).
En fecha, 05-08-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó, citar al demandado: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, más ocho días que se le conceden como término de la distancia, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: EDY MILAGROS PARRA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró exhorto de Citación al demandado y boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 99-103).
En fecha, 09-10-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Cuarta (F. 104-105).
En fecha, 03-12-2013, se recibió oficio N° 3007, emanado del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten las resultas del exhorto de citación del ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, con resultado positivo. (F. 106-117).
En fecha, 06-12-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual deja sin efecto el exhorto recibido por este despacho, en razón de que la boleta de citación no fue recibida por el citado: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, y a su vez ordena librar nuevamente rogatoria de citación al Tribunal correspondiente, con la indicación de que dicha boleta debe ser recibida personalmente por el citado. (F. 118-121).
En fecha, 21-04-2014, se recibió oficio N° 0649, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten las resultas del exhorto de citación del ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, con resultado positivo. (F. 122-131).
En fecha, 24-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual, en una segunda oportunidad deja sin efecto las actuaciones del exhorto recibido por este despacho, en razón de que la boleta de citación no fue recibida por el citado: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, ordena el desglose de los folios 122 al 133 y acuerda oficiar al Tribunal de Protección correspondiente, con la indicación de que dicha boleta debe ser recibida personalmente por el citado. (F. 132-134).
En fecha, 21-05-2014, se recibió oficio N° 1607, de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Director de Personal del Ejercito Bolivariano, donde remiten recibido de la boleta de citación del ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN. (F. 135-136).
En fecha, 26-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual, luego de la revisión efectuada al expediente, y en virtud del contenido del oficio oficio N° 1607, de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Director de Personal del Ejercito Bolivariano, se observa que si bien la boleta de citación no fue practicada por el Alguacil del domicilio del demandado, alcanzó el fin, el cual es garantizar el derecho a la defensa del demandado, en consecuencia, se revoca por contrario imperio, de conformidad con el articulo 410 del CPC, el auto de fecha 24-04-2014, que riela a los folios 132-134. (F. 137).
En fecha, 06-06-2014, fecha fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se observa auto del Tribunal, donde se declaro desierto el acto de audiencia de conciliación, por cuanto no acudieron ninguna de las partes; se dejó constancia del lapso de contestación de la demanda, así como del lapso de promoción de pruebas. (F. 138).
En fecha, 20-06-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual, dicta un auto para mejor proveer, y acuerda oficiar al Director de Personal del Ejercito Bolivariano, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que indique a este Tribunal, el monto del salario devengado por el demandado, así como la especificación de las deducciones y cualquier otro tipo de beneficio que posea. (F. 139-140).
En fecha, 18-12-2014, se recibió oficio N° 6787, de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado del Director de Personal del Ejercito Bolivariano, donde remiten el monto del salario devengado por el ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, así como sus beneficios y deducciones. (F. 141-142).
II
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: La filiación de los Ciudadanos: EDY MILAGROS PARRA y WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, con su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 06, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Aperturada la causa a pruebas, ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna para probar sus alegatos, sin embargo este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Especial y en aras de la búsqueda de la verdad real y objetiva acordó Auto para Mejor Proveer oficiando al Director de Personal del Ejercito Bolivariano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para solicitar la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a las necesidades del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es esencial para determinar el monto por concepto de Obligación de Manutención evidenciando del contenido del oficio signado con el N° 6787, que corre inserto a los folios 141 y 142, ambos inclusive, que el Ciudadano WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, percibe una remuneración mensual que asciende a la suma neta de Nueve Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 9540,90), prueba que este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio..
Observa este Juzgador, que la problemática planteada es el Aumento de la cuota fijada por concepto de Obligación de Manutención, la cual no es aumentada desde el año 2006.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrará los alegatos esgrimidos en su demanda, sin embargo de la prueba de informes acordada por el Tribunal como Auto para mejor Proveer se evidencia claramente que el demandado de autos percibe una remuneración mensual que permite aumentar la cuota por concepto de Obligación de Manutención, la cual no ha sido aumentada desde el año 2006, además que siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el adolescente antes mencionado, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: EDY MILAGROS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.469.965, domiciliada en el Llano de los Zambranos, Urbanización Bella Vista, Vereda Jáuregui, casa N° 1-11, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.898.518, con domicilio laboral en la Escuela de Comunicación del Ejercito Caracas, Fuerte Tiuna, Distrito Capital y hábil, en beneficio su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana EDY MILAGROS PARRA.-
SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre se fija una cuota adicional a la cuota ordinaria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), para gastos escolares y decembrinos, además del bono escolar que percibe el demandado de autos en la Institución para la cual labora.
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora presentar las facturas con sus récipes médicos respectivos.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al Director de Personal del Ejército Bolivariano, para que el bono escolar sea depositado directamente en la cuenta bancaria de la demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 075-2001
GLP
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