REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204º Y 155º
PARTE DEMANDANTE: KATY ROSELIN PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.826.020 y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: GIRSON RAUL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.579.426 y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1792-2012
En fecha 25-07-2014, la ciudadana: KATY ROSELIN PEREZ GUERRERO, actuando con el carácter de representante legal de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: GIRSON RAUL PEREZ MEDINA, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), solicitando que cuando se fije esta, se descuente por la nómina de pago del obligado de autos, quien labora en la ESGUARNAC, de Michelena. (F. 21).
En fecha 30-07-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano GIRSON RAUL PEREZ MEDINA, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: KATY ROSELIN PEREZ GUERRERO, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.22-24).
En fecha 02-12-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 25-26).
En fecha 08-12-2014, oportunidad fijada para celebrar del acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de los Ciudadanos: KATY ROSELIN PEREZ GUERRERO y GIRSON RAUL PEREZ MEDINA, en la cual la parte demandada propuso como Obligación de Manutención la cantidad de 2000,oo mensuales más el 50% de los gastos de medicina, médicos, escolares y decembrinos, lo cual no fue aceptado por la demandante; en consecuencia no hubo conciliación. A su vez se le hizo saber a la parte demandada que ese mismo día era la contestación de la demanda y a partir del día de Despacho siguiente se aperturaría un lapso de ocho (8) días de pruebas para que las partes pudieran probar sus alegatos. (F. 27).
En fecha 08-12-2014, se observa escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, quien ratifica el ofrecimiento hecho en la audiencia de conciliación por la cantidad de 2000,oo mensuales. (F. 28).
En fecha 08-12-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 28-29).
En fecha 19-12-2014, se observa escrito presentado por la parte demandada, ciudadano: GIRSON RAUL PEREZ MEDINA, quien consigna como medio probatorio, constancia de pago de salario mensual como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 30-31).
En fecha 19-12-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 32).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos KATY ROSELIN PEREZ GUERRERO y GIRSON RAUL PEREZ MEDINA con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 10; La cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas la parte demandante no promovió medio probatorio alguno para demostrar los alegatos contenidos en la demanda.
El demandado de autos promovió como única prueba planilla de liquidación de haberes digital, la cual no contiene sellos húmedos ni firma de la Institución respectiva, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, por cuanto los instrumentos privados debe estar firmados por el obligado conforme lo establece el artículo 1368 del Código Civil.
Observa este Juzgador, que la problemática planteada es el Aumento de la cuota fijada por concepto de Obligación de Manutención, la cual no es aumentada desde el año 2012.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no promovió dentro de la oportunidad legal, prueba que demostrará la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a las necesidad de la niña es fundamental para que este Juzgador pueda aumentar el monto de la Obligación de Manutención, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2200,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas, por cuanto la cuota por concepto de Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde el 30 de Julio de 2012 y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: KATY ROSELIN PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.826.020 y Civilmente hábil, en contra del Ciudadano GIRSON RAUL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.579.426 y civilmente hábil, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs.2.200,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: KATY ROSELIN PEREZ GUERRERO.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Secretario
Exp. N° 1792-2012
GLP.-
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