REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
La Grita, QUINCE (15) de ENERO del año Dos Mil Quince
204° y 155°

Recibida por distribución de fecha 14 de Enero de 2015, la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de 8 folios útiles y anexos en 13 folios útiles, interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.126.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESÚS MONCADA ROA, LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS, GILBERTO ADELIS MONCADA CONTRERAS Y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 2.807.526, V- 2.812.992, V- 10.741.429, V- 10.743.634 y V- 5.343.814, respectivamente, carácter que se evidencia de los instrumentos agregados en autos e insertos a los folios 9 al 12, ambos inclusive, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA ALDEA RIO ARRIBA SOCIEDAD CIVIL (UPAARASC), hoy llamada UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL COBRE SOCIEDAD CIVIL, en la persona de su Presidente Ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.143.717, en protección a las garantías constitucionales del Derecho a la No Discriminación, Derecho de Asociación, Derecho Antimonopolio y el Derecho a Desarrollar Asociaciones de Carácter Social y Comunitario, désele entrada, inventariase y anótese en los libros respectivos.
En consecuencia visto el escrito libelar, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su Admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo considera necesario realizar un punto previo relacionado sobre la Competencia de este Juzgado para tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
La presente acción se interpone por la presunta amenaza de violación de los derechos a la No Discriminación, a la Asociación, a la prohibición de monopolios y a desarrollar Asociaciones de Carácter Social y Comunitario, consagrados en los artículos 21 ordinal 1°, 52, 113 y 118 de nuestra Constitución Nacional, acción que tiene una normativa especial contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual este Juzgador debe ceñirse.
El artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, contempla la competencia atribuida por la materia a los Tribunales de la República, siendo competente los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción en donde ocurrieren los hechos, es decir que serian competentes en primera instancia los tribunales categoría “B” del escalafón judicial. Sin embargo la misma ley orgánica, establece en su artículo 9 la posibilidad de interponer la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, en aquellos casos en donde los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional, se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, como es el caso de marras, teniendo la facultad el accionante de interponer la acción ante el Juez de la localidad o ante el Juez de Primera Instancia.
Así lo ha confirmado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 987 del 10 de Agosto de 2000 al establecer: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materia afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces-de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 eiusdem, conforme al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad”.
En tal sentido, por cuanto en el lugar en donde se producen los hechos alegados que constituyen la violación invocados por la parte accionante, no funcionan Tribunales de Primera Instancia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo y Así se decide.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar, corresponde a este Juzgador verificar si la presente acción no se subsume dentro de alguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 6 ejusdem que declaren su inadmisibilidad y en tal sentido observa que el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
…..4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido”…… (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 79 del 09 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando expuso: “El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
Observa este Juzgador que los hechos alegados por la parte accionante y que constituyen la violación de las garantías constitucionales se suscitaron en fecha 08 de Junio de 2013 en una Asamblea convocada por la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Río Arriba Sociedad Civil, hoy llamada Unión de Productores Agropecuarios del Cobre, Sociedad Civil, sin embargo se realizaron hechos sucesivos que continuaron lesionando la situación jurídica alegada como infringida, por lo que es necesario determinar el punto de partida para computar el lapso de 6 meses a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6, tantas veces aludido y a este respecto este Tribunal comparte el criterio emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión”, por lo que siendo la fecha de la lesión aquella donde nace es la Asamblea realizada en fecha 08 de Junio de 2013 el punto de partida para computar el lapso de caducidad y Así se deja establecido.
En tal sentido por cuanto es evidente que desde la fecha de la Asamblea realizada por la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Río Arriba, Sociedad Civil (UPAARASC) y la fecha de interposición de la presente acción ha trascurrido con creces el lapso de 6 meses establecido en la Ley Especial y por no tratarse de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es forzoso para este Juzgador de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales traídos a colación declarar la Caducidad de la presente acción y en consecuencia su inadmisibilidad y Así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la CADUCIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.126.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESÚS MONCADA ROA, LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS, GILBERTO ADELIS MONCADA CONTRERAS Y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 2.807.526, V- 2.812.992, V- 10.741.429, V- 10.743.634 y V- 5.343.814, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA ALDEA RIO ARRIBA SOCIEDAD CIVIL (UPAARASC), hoy llamada UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL COBRE SOCIEDAD CIVIL y en consecuencia INADMISIBLE la presente acción.


EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2332-2015, se anotó en los libros respectivos y se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario




Exp. N° 2332-2015
GLP