REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.791.594, domiciliado en calle 3, con calle 1 y 2, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.554, domiciliada en el Sector Santa Rosa, Edificio Meriba, Piso 2, Apartamento J, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 2014-2013

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 22-10-2014, el ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.791.594, con el carácter de parte demandada, consignó escrito a este Tribunal, en el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención establecida por este despacho en fecha 27 de Junio de 2014, en virtud de no poder cumplir la misma por cuanto tiene un hijo de 7 meses de edad. (F. 73).
En fecha, 27-10-2014, presente la Ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS CARDENAS, solicitó copia certificada de los folios 1, 2 y 49 al 56, ambos inclusive del presente expediente. (F. 74).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y se acordó, citar a la ciudadana: MARIA JOSE CONTRERAS CADENAS, identificada en autos, para que concurriera a este despacho al Tercer Día de despacho siguientes a que constará en autos su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró Boleta de Citación y Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 75-77).
En fecha, 06-11-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Ciudadana MARIA JOSE CONTRERAS CADENAS. (F. 78).
En fecha, 26-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 79-80).
En fecha, 18-12-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la citación de la demandada de autos. (F. 81-82).
En fecha, 08-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria, ninguna de las partes asistió al acto declarándose Desierto. Se le informó a las partes de la oportunidad para contestar la demanda y del lapso de pruebas. (F. 83).

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el Item procesal y estando en la oportunidad para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda, se inicia por requerimiento del obligado de autos, Ciudadano RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES en contra de la Ciudadana MARIA JOSE CONTRERAS CARDENAS, ambos identificados, quien manifiesta a este Tribunal la imposibilidad de cancelar el monto fijado en sentencia de fecha 27 de Junio de 2014 dictada por este Tribunal, por cuanto tiene otro hijo de 7 meses de edad, entre otros gastos familiares.
La filiación de los Ciudadanos: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES y MARIA JOSE CONTRERAS CARDENAS, con su hijo el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 05 y vuelto, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo y que alega no esta en capacidad de cumplir.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Aperturada la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió medio probatorio que demostrará o desvirtuará los hechos alegados en el escrito libelar.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”. (Negrillas propias del Tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
La parte demandante requiere que este Tribunal revise el monto por concepto de Obligación de Manutención, establecido en sentencia de fecha 27 de Junio de 2014 en el cual se fijó la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre el doble de dicha cantidad para gastos escolares y decembrinos, procedimiento que esta legalmente establecido en el Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del 1998, aplicable al caso de marras y que en su artículo 523 establece:
ARTÍCULO 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.
Observa este Juzgador que la norma procesal en materia especial, establece como requisito para revisar la sentencia proferida en materia de alimentos, que se hayan modificado los supuestos por los cuales se dictó la misma, por lo que si bien es cierto el demandante de autos alegó que tiene otro hijo de siete (07) meses de edad, tal situación no fue debidamente demostrada con la consignación en autos de su partida de nacimiento y Así se deja establecido.
En tal sentido, por cuanto el demandante de autos, Ciudadano RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, no demostró que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de Fijación de Obligación de Manutención proferida por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2014, teniendo la carga de hacerlo tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.791.594 en contra de la Ciudadana MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.554.
Se prescinde de la Notificación de las Partes por cuanto fue proferida dentro de la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 2014-2013
GLP