TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 13 de Enero de 2015.
204 y 155

EXPEDIENTE N° 995/2015

DEMANDANTE: JEPPSY ROSMARY GUTIERREZ DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la de Cedula de identidad N° V-15.640.017, con el carácter de madre de los niños: LUIS ANGEL, JESUS AMADO Y EVANGELINA NAIJLEE.
DOMICILIADA: En la Calle 3 una cuadra más debajo de la Bomba Sucre, Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira.

DEMANDADO: REYES AMADO RAMIREZ MONCADA, venezolano mayor de edad, titular de la de Cedula de identidad N° V- 10.740.334, con el carácter de padre de los niños: LUIS ANGEL, JESUS AMADO Y EVANGELINA NAIJLEE.
DOMICILIADO: En la Aldea Los Barros, de Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I.- NARRATIVA

En fecha 13 de Enero de 2015, este Tribunal Admite la solicitud de HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana María Moncada Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-12.815.734, actuando en el carácter de Defensora de Derechos de niños, Niñas y Adolescentes “ Un Canto de Alegría” de Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira, la cual guarda relación con la Conciliación suscrita, ante ese Despacho entre los ciudadanos: JEPPSY ROSMARY GUTIERREZ DE RAMIREZ y REYES AMADO RAMIREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N° V-15.640.017 y N° V-10.740.334, con el carácter de padres de los niños: LUIS ANGEL, JESUS AMADO Y EVANGELINA NAIJLEE, respectivamente, según Acta de fecha 18 de Noviembre de 2014 (f.21-V), seguida en el Expediente N° 013/14-15, quienes acordaron el monto de la Cuota de Obligación de Manutención que entregará mensualmente el padre a sus hijos (Omitido Art. 65), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procede a su HOMOLOGACIÓN en los términos siguientes:

II.- MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.
Además, la ley que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de los niños (Omitido Art. 65), acordaron el monto de la cuota de obligación de manutención, considerando el acuerdo beneficioso para los niños. Y así se declara.

III.- DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado entre los ciudadanos: JEPPSY ROSMARY GUTIERREZ DE RAMIREZ y REYES AMADO RAMIREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.640.017 y N° V-10.740.334, quienes acordaron el monto de la cuota de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los trece (13) días del mes de Enero del año 2015.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Ana cecilia Araque

SECRETARIA TITULAR,
Abg. Yolis Alejandra Duque Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la Tarde. Se libro Boleta de Notificación al Fiscal Especializado, se libró oficio al Banco Bicentenario del Municipio Sucre del Estado Táchira bajo el N° 3.200-032. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.
Secretaria
EXPEDIENTE N° 995/2015
13/01/2015
ACAR/yadz