TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBSUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE No.- 985/2014.
I PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal admite la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano: JOSELITO RAMIREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.208.004, domiciliado en el Barrio Santa Eduviges de la Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se libra Boleta de Notificación al fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Boleta de citación a la parte demandada la ciudadana SANDRA PERNÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.179.562. (F.3).
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este despacho, notificó ante secretaria que en fecha 21 de Noviembre de 2014, hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del Ministerio Publico. (F. 7-V)
En fecha 07 de Enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho, notificó ante secretaria que en esta misma fecha, hizo la entrega de Boleta de Citación practicada a la ciudadana SANDRA PERNÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.179.562,parte Demandada. (F.8-9).
El fecha 12 de enero de 2015, siendo las 10:44 A.m., oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, solo se presentó la ciudadana SANDRA PERNÍA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.179.562, con el objetivo de aceptar o no el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano: JOSELITO RAMIREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.208.004, quien manifestó no estar de de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSELITO RAMIREZ GARCÍA. Se apertura el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (F.10).
En fecha 16 de enero de 2015, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte Demandada consigno ante el Tribunal Certificación de Acta de Nacimiento EV-25, de fecha 02 de Noviembre de 2014, expedida por el Hospital General de Tariba del Estado Táchira , la cual fue agregada en (F.12). Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, consta en el expediente Certificado de nacimiento de la niña, riela a los folios (f.12), según consta en la misma la filiación legal entre ellos y se evidencia la minoridad de la beneficiaria. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la niña, se halla totalmente justificada pues en esta edad requiere de la protección, cuidado y manutención de su padre, y tiene necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado, actualmente el demandado no cuenta con trabajo fijo tomando como base para el momento el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que la cuota de obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Cuota de Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar la cuota de Obligación de Manutención que el demandado aportará a su hija para los gastos de crianza, tomando en cuenta que es un hecho notorio que el costo de los productos necesarios para el desarrollo integral de un niño notablemente aumentan cada día.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Cuota de Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano: JOSELITO RAMIREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.208.004, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de Fijación de la cuota de obligación de manutención, solicitada por el ciudadano JOSELITO RAMIREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.208.004, en contra de la ciudadana SANDRA PERNÍA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.179.562. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la pretensión de la solicitud del demandante JOSELITO RAMIREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.208.004, en beneficio de su hija (omitido Art. 65), en contra de la Ciudadana SANDRA PERNÍA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.179.562. Y así se decide:
PRIMERO: Este Tribunal Fija la Cuota de Obligación de Manutención mensual, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al treinta coma Sesenta y Ocho por ciento (30,68. %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán seguir siendo depositados cada mes en la cuenta que aperturaza la madre de la niña en la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario Sucursal Pregonero.------------------
SEGUNDO: Respecto a los gastos de salud de la niña estos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales. ----------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre el padre de la niña le deberá comprar un estreno completo y la madre le deberá comprar otro estreno completo a la niña.--------------------------
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiséis días del mes de Enero de 2015.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. Ana Cecilia Araque R.
SECRETARIA TITULAR
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado, boleta de notificación a las partes y oficio al Registro Civil de la Parroquia Pregonero bajo el 3.200- 059, siendo entregadas al alguacil para su practica.
Secretaria Titular
Exp. N° 985/2014.
26-01-2015
ACA/yadz
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