REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. COLON, TRECE DE ENERO DE 2015.-

204° y 155°

Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la parte demandada ciudadana MARIA BASILISA ESCALANTE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.625, asistida por el abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.485, en la que opto en lugar de contestar la demanda ejercer su derecho de oponer entre otras la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.

DE LA CUESTION PREVIA PLANTEADA
Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La Incompetencia del Juez, La Acumulación por razones de Accesoriedad, Conexión o Continencia y La falta de Cualidad” en lo que respecta a la falta de competencia del juez en razón de la materia,
Ahora bien, se observa de las actas que componen este expediente que efectivamente nos encontramos con una pretensión cuya exigencia afecta indiscutiblemente los derechos que le corresponden a la adolescente MARIA FERNANDA MEDINA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V. 27.642.682, quien es heredera directa del causante de la sucesión Medina García Ángel Ramón, quien era el propietario del bien inmueble de marras objeto de la pretensión.


Veamos que al respecto el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia... (omissis)”;

Establece el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.

Ahora bien considera esta Juzgadora, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en tal sentido será en este caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer..

Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en Cuanto a la Competencia del Tribunal de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, Que son competentes para conocer en Asuntos patrimoniales, como lo establece el Parágrafo Cuarto, a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños niñas y adolescentes son legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

De la transcripción de la norma supra indicada, se desprende que la competencia por la materia, para conocer de la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la existencia de una adolescente cuyos derechos se consideran has sido afectados, debiéndosele garantizar y tutelar como asunto de naturaleza contenciosa.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..”

En virtud de las precedentes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la demandada asistida de su abogado, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia DECLINA la Competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el competente para conocer y decidir la presente causa.
Así mismo, Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, a los fines de su distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


EL SECRETARIO,
WILLIAN FROILAN ZAMBRANO ZAMBRABO

Siendo las 8:30am de este mismo día 13 de Enero de 2015, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

WILLIAM
EXP. 014-2014