REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

PARTES: GREGORIO JESUS YSEA COLINA y YIMA YANEY ROSALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-16.449.662 y V.- 9.343.398 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE NAIN CHACON ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.466.
SOLICITUD: N° 059-2014
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-

204° y 155°

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, peticionada por los ciudadanos GREGORIO JESUS YSEA COLINA y YIMA YANEY ROSALES CASTRO, venezolanos, Titulares de la cedula de identidad N° V-16.449.662 y V.- 9.343.398 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE NAIN CHACON ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.466., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.110.324, en la que solicitan el divorcio, alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común…………………………………………………………………………………
Presentado el escrito de solicitud y una vez analizadas las actas que conforman la presente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial para el presente fallo…………………………………………………………………………………………………………
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su articulo 3ro. “Que los juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia sin que participen niños niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza. Seguidamente, en su escrito alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil por ante la parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 27 de Octubre de 2000;
-Que desde el 15 de Enero del 2006 su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la presente haya habido reconciliación, habiendo transcurrido como consecuencia mas de cinco (05) años de separados.
-Que fijaron como último domicilio conyugal La Urbanización Santa Rosa Carrera 0B, calle 6, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
-Que durante su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes.
-Que en fecha 16 de Diciembre de 2014, fue notificado legalmente por el Alguacil de este Tribunal el Fiscal Décimo Tercero( XIII), del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, así mismo, en fecha 19 de Diciembre de 2014, se pronuncio por ante este Tribunal el Fiscal XIII del Ministerio Publico la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, fiscal auxiliar Interina de la Fiscalía XIII del Ministerio Publico quien manifestó mediante escrito: “ Vista la Notificación recibida en este despacho en fecha 12 Diciembre de 2014, contentiva de la Solicitud de Divorcio por ruptura prolongada fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: GREGORIO JESUS YSEA COLINA y YIMA YANEY ROSALES CASTRO, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Articulo 185-A del código Civil Vigente”. Es todo” Al no tener nada que alegar ni objetar la Fiscalía Especializada y visto que se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley, subsumiéndose de esta manera los hechos a la norma, específicamente lo contemplado en el articulo 185-A, del Código Civil vigente; en razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos GREGORIO JESUS YSEA COLINA y YIMA YANEY ROSALES CASTRO, venezolanos, Titulares de la cedula de identidad N° V-16.449.662 y V.-9.343.398 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, En consecuencia, esta juzgadora declara DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos: GREGORIO JESUS YSEA COLINA y YIMA YANEY ROSALES CASTRO, venezolanos, Titulares de la cedula de identidad N° V-16.449.662 y V.- 9.343.398, el día 27 de Octubre de 2000 por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, conforme lo señala el acta de matrimonio Nº Ccuatrocientos setenta y cuatro (474) Folio 112 fte. Vto. 113 fte, del libro de Registro Civil de matrimonios de fecha 27 de octubre de 2000, Así mismo, se insta liquidar la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello…………………………………………………………………………………………………
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria las copias fotostáticas respectivas requeridas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal de Valencia Estado Carabobo, Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Quince.
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº ________ y ______ para la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal de valencia Estado Carabobo, respectivamente, en cumplimiento a lo acordado.

SRIO.
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO



S. 059-2014