TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.B, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.673.848, en su carácter de beneficiaria, residenciada en el Peñón vía principal aldea machado jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: WUILLAN ERNESTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.091.605, educador, domiciliado en la carrera 2 con calle 5 Nº 5-21 barrio Urdaneta San Juan de Colon Estado Táchira.


Expediente Nº 000- 812 -2014.

MOTIVO: Obligación Manutención.

Con escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2014, la adolescente M.J.M.B, interpuso solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3. 000,00).

ADMISION.

Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, se admitió la presente Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano WUILLAN ERNESTO MEDINA, para la citación se comisiono al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la comisión fue agregada al expediente según auto de fecha 02 de diciembre del 2014; fue debidamente citado el obligado según auto que riela a los folios (F. 14 al 20) este expediente.
Al folio 12 riela la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a los folios 21 y 22 de este expediente, para la celebración del acto conciliatorio. Encontrándose presente ambas partes, se inicio el acto concediéndoles el derecho de palabra al padre ciudadano Wuillan Ernesto Medina, hizo de conocimiento al tribunal lo siguiente “los mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo no los puedo pagar tengo gastos con mi mama y tengo responsabilidades con una hija que no es biológica ella es parte de mi familia con la cual tengo gastos en el año 2013 realice depósitos bancarios por diferentes cantidades a la cuenta de la señora Zulay Marlene Becerra Medina, también hace 3 años le compre una computadora por CANTV, yo le acabo de depositar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) en noviembre y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) el 3 de diciembre para la cuota de navidad de este año, consigno copias de depósitos bancarios y facturas constante de nueve (9) folios y me comprometo a comprarle un par de zapatos para la festividad del 31 de diciembre, yo tengo un ingreso de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, estoy de acuerdo con la cantidad de tres mil (Bs.3.000,oo) para el mes de agosto del 2015 y el 50% de los gastos médicos y medicinas. ”. Seguidamente la demandante M.J.MB, expuso: “YO PAGO CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.460.oo) mensuales en el colegio, consigno facturas de los gastos escolares y la mensualidad del colegio en dos folios, el no me ayudo con los útiles escolares del año 2014, solo me dio los zapatos deportivos, yo tengo un problema en la cervical que me comprime los nervios y me inflama, padezco de jaquecas continuas…, tomo un tratamiento que cuesta TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) y me dura solo 12 días, cada 2 meses tengo que ir al control con las doctoras y me cuesta mil bolívares la medico internista reumatólogo y mil doscientos bolívares con el neurólogo, con respecto a los mil bolívares (Bs.1.000,oo) me parece muy poco yo tengo una dieta estricta, no estoy de acuerdo con esas cantidad, el me puede dar mas, el tiene aparte del sueldo otros ingresos alquiler de un apartamento y dos locales comerciales”. Así mismo se concedió el derecho palabra al demandado quien expuso: “…no acepto pagar los mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) de la cuota de manutención, yo estoy de acuerdo con las cuotas de los meses de agosto para útiles escolares y diciembre y con el 50% de los gastos medico y medicinas”
El tribunal visto el acuerdo parcial y la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la cuota mensual advirtió a las partes el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

Pruebas consignadas el día del acto conciliatorio.

El ciudadano WUILLAN ERNESTO MEDINA presento el día del acto conciliatorio Los siguientes documentos:

- Factura de Papelería los Maracuchos de fecha 12 de mayo del 2014 por concepto de un morral.
- Factura Nº 002665 de fecha 23 de julio del 2014, de GERMAN AMADOR VILLAMIZAR GUTIERREZ por concepto de eco tiroideo.
- Copia de planilla de depósito bancario del Banco Sofitasa de fecha 18 de noviembre del 2014 depositado a la cuenta de la ciudadana Zulay Marlene Becerra la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo).
- Copia de planilla de depósito bancario del Banco Sofitasa de fecha 03 de diciembre del 2014 depositado a la cuenta de la ciudadana Zulay Marlene Becerra la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000, oo).

Se valora por cuanto la misma sirve para demostrar la manutención de su hija. Los punto de venta se desechan por no cumplir los requisitos de factura, las facturas correspondientes al año 2013 se desechan por no corresponder al periodo año 2014.

La adolescente M.J.M.B presento el día del acto conciliatorio los siguientes documentos:

- Factura Nº 011537 de fecha 16 de septiembre del 2014 de la Asociación Civil Unidad Educativa Doña Mery Morales de Zambrano por concepto de pago de inscripción, mes de septiembre, gastos administrativo y los meses de octubre, noviembre y diciembre.
- Factura Nº 005774 de fecha 20 de noviembre del 2014, por concepto de consulta medica.
- Copia de informe medico de la paciente M.J.M.B de fecha 20 de noviembre del 2014.

Se valoran por cuanto son pertinentes guardan relación entre si con la pretensión de la acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano WUILLAN ERNESTO MEDINA, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La adolescente M.J.M.B, presento escrito de fecha 15 de diciembre del 2014 consigno las siguientes pruebas documentales y testimoniales acordadas por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014 se fijo día y hora para la evacuación de los testigos.




Pruebas Documentales:

- copia de informe medico del 10 de julio del 2014, emitido por la internista reumatología.
- Factura Nº 00178142 de fecha 22 de noviembre del 2014 FARMACIA BARATO, por concepto de medicinas.
- Factura Nº 0322 de fecha 04 de agosto del 2014 TIENDAS EL PALMA, por concepto ropa.

Pruebas Testimoniales:

- La ciudadana SONIA JACHELINE TAPIAS TAPIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.100.411. Se declaro desierto el acto por no comparecer la testigo segun auto de fecha siete de enero del 2015.
- El ciudadano JHON GEINER LABRADOR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.280.801, domiciliado en el barrio las flores calle 2 Municipio Ayacucho Estado Táchira, profesión albañil, quien manifestó: “… conocer al señor Wuillian padre de la beneficiaria desde hace 20 años, tiene construido dos locales comerciales, en un local hay una central de taxi Canaima alquilado y al lado hay una hamburguesería y en la parte alta de ese mismo edificio tiene otro apartamento alquilado…”.
- La ciudadana NELIDA DEL ROSARIO ESCALANTE ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.344.606, residenciada en el barrio urdaneta Manzana “D” Nº 8 Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien manifestó: “… conocer al señor Wuillian Medina el puede ayudarla económicamente por cuanto es profesor en San Juan de Colon Estado Táchira, … tiene locales comerciales alquilados, lo que el ofrece me parece muy poco, por cuanto el costo de la vida ha aumentado y la madre corre los gastos”.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Las facturas se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y las mismas sirven para demostrar que la beneficiaria requiere de tratamiento para el síndrome poliarticular, gastritis secundaria debiendo tomar medicinas como COLFENE Y LANSOPRAZOL 30 MG, CAP. Los puntos de venta se desechan; no son factura.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La declaración de los ciudadanos JHON GEINER LABRADOR ALVAREZ y NELIDA DEL ROSARIO ESCALANTE ESCALANTE, domiciliados en San Juan de Colon Estado Táchira, manifestaron conocer al ciudadano Wuillan así como que el señor Wuillan Medina tiene dos locales comerciales, se observa que concuerdan entre si, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Manutención; realizada por la adolescente M.J.M.B, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.673.848, en contra del ciudadano WUILLAN ERNESTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.091.605, de profesión educador quedando la Obligación de Manutención para su hija de diesises (16) años de edad; estudiante en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500oo), y cuota adicional para el mes de agosto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositada en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hija M.J.M.B; depositando el dinero en la cuenta por gastos medico en la oportunidad que lo amerite su hija, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los quince (15) dias de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:15 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 000-812-2014.
AKCQ/agt.