REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000158
Por cuanto en fecha 02 de abril del 2013, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo como Juez Provisorio de éste Juzgado, el Dr. PEDRO LUIS FERMIN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de Titulo Supletorio. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se dio por recibida, se le dio entrada. Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el autor antes prenombrado, nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, los solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta se evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud ha transcurrido sin que los solicitantes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la evacuación de dicha Solicitud. Como consecuencia de la pérdida del interés de los peticionantes en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO